Sentencia Penal Nº 900003...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 900003/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 35/2016 de 17 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 900003/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100023

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:58

Núm. Roj: SAP BI 58/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/018633
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2016/0018633
Rollo apelación menores 35/2016 - M
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 202/2015
Recurrente/Errekurtsogilea:MINISTERIO FISCAL , Cornelio y Manuela
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO Y JORGE
PEREZ GUERRERO
Recurrido: Leonardo
Abogado: SUSANA APON BRIONES
SENTENCIA Nº: 900003/2017
ILMOS. SRES.
Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Dº. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
Dº. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil diecisiete
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 202/15 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del
Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao dictó con fecha 06/06/2016 Sentencia con el número 74/16 en cuyo fallo 1º) se declara a los menores Manuela , Pedro Antonio y Cornelio autores responsables de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal , imponiendo a éstos las siguientes medidas: -A Manuela la medida de seis meses de libertad vigilada, con las obligaciones de asistir con aprovechamiento a recurso formativo, seguir tratamiento en la Unidad de Transtornos de Identidad de Género del Hospital de Cruces, realizar un programa para el abordaje del consumo de tóxicos, así como programa para la baja tolerancia a la frustración e impulsividad que presenta y programa de ocio y tiempo libre.

-A Pedro Antonio la medida de seis meses de asistencia a Centro de Día.

-A Cornelio la medida de seis meses de tareas socioeducativas destinadas a la deshabituación en el consumo de tóxicos.

2º) Que debo absolver y absuelvo al menor Leonardo del delito de robo con violencia y del delito leve de lesiones que se imputaban al mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

3º) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

4º) En cuanto a las costas devengadas en esta instancia, se imponen, a razón de una cuarta parte a cada uno, a los menores Manuela , Pedro Antonio y Cornelio , declarando de oficio la cuarta parte restante al resultar absuelto el menor Leonardo .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor Cornelio se formula Recurso de Apelación al que se adhiere el Letrado de la menor Manuela , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Es impugnado el Recurso de Apelación interpuesto de contrario por la Letrada del menor Leonardo .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para que tuviera lugar el día 10 de enero de 2017 a las 09:45 horas, con el resultado obrante en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS Se modifica el relato de hechos probados en el sentido de suprimir en el primer párrafo la referencia a Cornelio .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en este expediente de Menores se interpone recurso por el Ministerio Fiscal por la absolución que ha dictado la magistrada de instancia respecto al menor Leonardo .

Considera que la juez de instancia incurre en una valoración errónea de la prueba en concreto en relación a las manifestaciones de las víctimas, puesto que uno de ellos, en concreto Julián , reconoció a Leonardo como la persona que acorraló a su amiga Alejandra para robarle, así como también le reconocieron las víctimas a través de una fotografía de Instagram. Señala además el Ministerio Fiscal que no puede tenerse en cuenta la declaración de la madre del menor Leonardo por la parcialidad de la misma.

Recurre también la sentencia la defensa de Cornelio alegando que no ha quedado acreditada la participación de Cornelio en el robo con intimidación por el que ha sido condenado. Admitiendo que estaba en el lugar, afirma que no participó en el mismo tal como se desprende las manifestaciones de las víctimas, que han manifestado no acordarse de él ni recordar si estaba el día de autos entre los autores. Solicita por ello su absolución.



SEGUNDO.- Pues bien, comenzando por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, debemos indicar que habiendo alegado el recurrente que la sentencia incurre en varios errores en la valoración de la prueba, la nueva regulación procesal penal determina el modo de proceder de los órganos penales de apelación en tales supuestos, cuando la sentencia recurrida es absolutoria.

De acuerdo con la nueva regulación lo que se establece ( art.792,2º LECrim ) es que 'no podrá condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. No obstante, sigue diciendo el precepto, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada. Y en concordancia con ello, el art. 790,2º in fine explica los supuestos por los que se puede pedir tal nulidad, indicando que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Pero aquí no se ha cometido ninguno de tales defectos. Se han valorado todas las pruebas practicadas, no hay falta de motivación y la argumentación es coherente, completa y acorde a criterios de lógica y racionalidad. Y no vemos motivo para considerar incorrecta la valoración realizada.

Si se observa la argumentación judicial contenida en el fundamento segundo in fine, en el que la Juez de instancia analiza la intervención de Leonardo , puede verse que conoce y analiza las declaraciones de Julián indicando que Leonardo fue uno de los que les acorralaron y conoce también el reconocimiento que las dos víctimas realizan de Leonardo en una fotografía de Instagram. Pero partiendo de estos elementos, que son los que destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, argumenta la razón por la que termina absolviendo, que no es otra que mantiene una duda razonable sobre la participación de Leonardo en el hecho. Señala que Julián primero indicó que Leonardo estaba en el grupo que acorralaba, pero después precisó que él veía bien a quién le abordó pero que 'lo que hacían los demás detrás no lo veía bien'; y también señala que la fotografía de Instagram es una imagen en la que precisamente Leonardo aparece junto con uno de los que sin duda han sido reconocidos por las victimas como autores, lo que ha podido influir en su reconocimiento. No quedan ahí los elementos que valora la Juez, pues analiza la versión de su madre (desde luego parcial), el hecho de que la tarjeta de transporte no la usó; o la versión de los coimputados exculpándole con rotundidad. Todos estos elementos lleva a la Juez de instancia a dudar y la Sala ciertamente comparte que el argumento tiene sentido, es acorde a la lógica y al sentido común y en absoluto es extravagante. Las dudas son razonables y por ello consideramos que la decisión de absolverle debe mantenerse.

Por el contrario, vamos a estimar el recurso formulado por la defensa de Cornelio . En primer lugar analiza la Juez de instancia la versión de uno de los coimputados, en concreto Pedro Antonio y aunque ninguno de ellos tampoco Manuela ha afirmado la participación en el hecho de Cornelio , la Juez de instancia no analiza esta manifestación clara de ambos, sino analiza sus declaraciones sobre si estaba presente, sobre si pudo oír lo que decidieron hacer en ese momento o si realizó un movimiento (levantarse del banco) a la vez que los autores. Este parte del razonamiento ya es llamativo pues toma únicamente una parte de las manifestaciones de los coimputados, aunque debemos decir que puede comprenderse, pues en la argumentación judicial que estamos analizando se parte de la premisa de que la presencia del menor Cornelio en el lugar le hacía participar en todo caso del propósito y de la ejecución criminal de los otros dos menores que han sido condenados. Y esta premisa, sin matices, nos parece cuestionable.

Junto a ello, lo que resulta contradictorio es que, a continuación, la Juez de instancia analice las manifestaciones de las víctimas y ante elementos igualmente dudosos a los destacados arriba respecto a la participación de Leonardo , no llega a la misma conclusión de duda y absolución. Señala, por el contrario, que como los perjudicados afirman que se les acercó un grupo de personas que les rodeó resulta claro que Cornelio formaba parte del citado grupo y que Pedro Antonio y Manuela ejecutaban un plan preconcebido por todos ellos. La juez, sin embargo, no valora en este caso si los perjudicados pudieron observar o no a los que les rodeaban; no valora que los dos señalaron con rotundidad que los que les rodeaban eran cuatro personas, pero que había más; no valora que Julián dice que tenía uno por delante y no veía lo que hacían los de atrás; ni valora, por último, que cuando las víctimas ven a Cornelio en el acto de la audiencia, los dos dicen que no les suena.

Todos estos elementos, que han sido puestos de relieve por el letrado de la defensa, son bastantes para introducir una duda en este Tribunal sobre la participación de Cornelio en el hecho, sobre todo porque las víctimas han recordado a las personas que les acorralaron con bastante seguridad y sin embargo a Cornelio no la han recordado, mostrando igual firmeza en esta afirmación, lo que permite cuestionar su proximidad al círculo que les acorrala, y por extensión permite dudar de que, aunque estuviera en el lugar, tuviera una participación activa en la preparación o en el desarrollo del hecho.

Entendemos por ello que el recurso debe ser estimado en este punto y que debe absolverse a Cornelio de los delitos por los que ha sido condenado.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la LECrim . las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y estimar el formulado por el letrado de Cornelio frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 en el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao en el Expediente de Reforma 202/15. En consecuencia, debemos revocar dicha resolución en cuanto a la condena al menor Cornelio , que debe ser absuelto de los delitos por los que se le acusaba.

Con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.