Sentencia Penal Nº 900006...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9000067/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 56/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA CANAL, VERONICA

Nº de sentencia: 9000067/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100438

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3842

Núm. Roj: SAP BI 3842/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.6-19/002326
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.53.2-2019/0002326
Rollo apelación menores 56/2019
Atestado n.º: NUM001
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento:
Recurrente: Rosendo
Procurador/a:
; AC. PART.:
SENTENCIA N.º 9000067/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
D.ª VERONICA GARCIA CANAL
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de
Expediente de Reforma, seguidos con el número 84/19 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos
constitutivos, aparentemente dos delitos de lesiones.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª VERONICA GARCIA CANAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 19.09.19 sentencia por la que se condenaba a Rosendo como autor responsable de dos delitos de lesiones , imponiéndole en consecuencia la medida única de doce meses de asistencia de centro de día.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 3 de diciembre de 2019 a las 9:45 horas.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada Sentencia por el Juzgado de Menores Nº2 de Bilbao, en virtud de la cual se condena al acusado Rosendo como responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de hurto, un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, alegando, sustancialmente, error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado probada la autoría del condenado, vulnerándose en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia del menor.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona con carácter principal la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000).

Nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO.- En el caso enjuiciado, la parte apelante reproduce en el recurso las consideraciones fácticas y jurídicas que empleó en el acto del juicio oral y que fueron objeto de cumplido tratamiento y satisfactoria respuesta conforme a derecho en la sentencia recurrida. En particular insiste la defensa en el error en la identificación del autor de los hechos investigados, concluyendo que únicamente se produjo la identificación de Rosendo porque iba vestido de blanco, siendo éste el mismo color con el que vestía el verdadero autor de las lesiones.

Pues bien, el Juzgador de instancia realiza una descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal por el que se condena, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.

Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por el del Juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, el examen de las actuaciones nos permite afirmar que el Magistrado de instancia analiza las diferentes pruebas que han permitido determinar la autoría del condenado como autor de las lesiones que sufrieron Juan Francisco y Pedro Antonio , siendo fundamental la declaración de este último quien afirmó haber visto perfectamente la cara del autor de los hechos, esto es, de Rosendo , ya que se dirigió a él para recriminarle por el golpe que le había propinado a su amigo Juan Francisco ; relató cómo tras la agresión siguió al grupo de autores mientras telefoneaba a la policía, y que en dicho camino se topó con una patrulla uniformada, a quien explicó lo sucedido, señalando a Rosendo como la persona que les había golpeado, siendo inmediatamente éste identificado por la policía. El agente TIP NUM000 no hace más que corroborar la versión ofrecida por Pedro Antonio , explicando que cuando llegaron al lugar Pedro Antonio se encontraba acompañado de dos agentes uniformados y que les señaló a Rosendo , quien se encontraba junto a otros jóvenes en un banco de DIRECCION000 , como al autor de los hechos.

La resolución recurrida recoge expresamente la credibilidad que el Juzgador a quo otorgó a la testifical ofrecida por Pedro Antonio , quien no conocía anteriormente al acusado menor de edad.

Frente a tal incuestionable prueba de cargo, el recurrente pretende se haga valer la declaración de su representado, que simplemente niega los hechos que se le atribuyen.

Nos hallamos ante prueba eminentemente de carácter personal, que ha sido valorada conjuntamente por el Magistrado de instancia, dando lugar a una conclusión lógica y razonable. Si revisamos el contenido del recurso de apelación, éste únicamente trata de modificar dicha valoración, aportando la suya propia, claramente favorecedora y beneficiosa para su representado, pero que en nada permite concluir que el razonamiento al que ha llegado el Magistrado de instancia esté realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que la resolución recurrida debe ser íntegramente confirma.

En base a lo anterior y como ya se ha adelantado, debe confirmarse la Sentencia recurrida al no tener virtualidad ni relevancia ninguna las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECrim. se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Bilbao, en el Expediente de Reforma 84/19, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.