Sentencia Penal Nº 90001/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90001/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 94/2017 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90001/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100014

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:60

Núm. Roj: SAP BI 60/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/016383
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0016383
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 94/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1213/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Valle
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI CARDAS MADARIAGA
Apelado/a / Apelatua: Africa
Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Benjamín
Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90001/18
Iltma. Sra. Magistrada: Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 3 de enero de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 94/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de
Bilbao,Juicio de Delito Leve nº 1213/2017, por DELITOS LEVES DE AMENAZAS, INJURIAS COACCIONES
EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO , en los que han sido partes D. Benjamín , Dª Africa y Dª Felisa como
denunciantes, asistidos de la letrada Sra. Pacho, haciéndolo como denunciada Dª Valle como denunciada,
asistida del letrado Sr. Cardas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Dª Valle , nacida el NUM001 de 1969 en Cremenes, León, con DNI NUM002 y el Sr. Benjamín iniciaron una relación sentimental hace unos cuatro años con convivencia en el domicilio sitio en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Etxebarri, Bizkaia. Domicilio en el que también reside la Sra. Africa , hija de Benjamín , siendo propiedad de este último.

En numerosas ocasiones, dentro del domicilio, en días cuya data no se ha podido precisar, durante discusiones entre el Sr. Benjamín y la Sra. Valle , esta última se ha referido a la hija del primero, Africa , como 'la puta' y 'la loca', expresiones que la afectada ha podido escuchar por encontrarse dentro del cuarto y realizarse a voces en el salón de la casa.

El día 17 de octubre de 2017, a una hora indeterminada de la tarde, cuando Sr. Benjamín llegó al domicilio, mantuvo una conversación con la Sra. Valle , en la que está le llamó 'cabrón de mierda, payaso, hijo de puta, cencerro' y, durante la misma, se dirigió a Africa llamándola en varias ocasiones 'la puta' y diciendo en referencia a ella, 'vete a follártela, folla con ella, que es con quién tienes que follar' y diciendo también, que el remedio para arreglar su relación era 'que maten a tu hija de una puta vez'. Además, durante la conversación, el Sr. Benjamín intentó salir de la casa, en varias ocasiones, para evitar la discusión, impidiéndoselo la Sra.

Valle , que se interponía en su camino, e incluso le llegó a empujar para que no se fuese. La Sra. Valle , obligó a la Sr. Africa a sentarse en una silla de la cocina y escuchar todo lo que ella tenía que decirle. El Sr. Valle intentado salir de la casa y de la habitación hasta en dos ocasiones no pudiendo hacerlo por la voluntad obstativa y agresiva de la Sra. Valle .

El día 18 de octubre de 2017, estando la Sra. Valle y el Sr. Benjamín en el domicilio familiar, aún ahora no determinada de la tarde, se inició entre ellos una discusión, durante la cual la Sra. Valle cogió una lámpara de cristal con forma de bola, de tamaño aproximado de un balón, y le amenazó con tirársela sobre el sr. Benjamín .

Ese mismo día, posteriormente, encontrándose también ambos en el bar 'Alo', sitio en el barrio de Etxebarri, sentados en una de las mesas de la terraza, se inició entre ambos una discusión de origen desconocido, durante la cual, la Sra. Valle se dirigió a sr. Benjamín y llamándole 'hijo de puta, borracho de mierda, ojalá te tires por la ventana, ojalá te mates tú y tu hija en la moto' todo ello a gritos, siendo escuchado por las personas que se encontraban en la terraza del bar y sin que el Sr. Benjamín respondiera a la Sra.

Valle .

El día 22 de octubre de 2017, la Sra. Valle y llamo al teléfono fijo nº NUM005 perteneciente al domicilio del Sra. Felisa , a una hora no determinada de la mañana para preguntar la por el paradero del Sr. Benjamín y finalmente dirigirse a ella diciendo 'a mí ni operan, pero vais a caer todos'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Valle , por la comisión de: Un delito leve de injurias con carácter continuado, a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 3,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal .

Un delito leve de injurias, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 3,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal .

Un delito leve de coacciones, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 3,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal .

Un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal .

Un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal .

Que debo condenar y condeno a Valle a no aproximarse a Benjamín ni a Africa durante el plazo de un mes, ni a ellos, ni a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que sea frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros.

Que debo condenar y condeno a Valle a comunicarse con Benjamín ni a Africa durante el plazo de seis meses, por cualquier tipo de medio tanto oral, visual, informático, postal, telefónico o telemático.

Las penas accesorias impuestas tendrán efecto desde el dictado de la presente, al adoptarse como medida cautelar hasta la firmeza de la presente resolución y sin perjuicio de su posterior liquidación.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Valle y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, habiendo presentado el 23 y 29 de noviembre de 2017 escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y la parte denunciante.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 94/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicitaen el recurso la revocación y de la condena y que en su lugar se acuerde la libre absolución de la Sra. Valle .

Se alega para justificarlo que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al recogerse como probados en la sentencia hechos poco precisos y vagos, empleando términos como '¿ numerosas ocasiones, en días cuya data no se ha podido precisar, durante discusiones¿¿ Ser los referidos al 17 de octubre de 2017 en base a una grabación realizada y aportada por el propio denunciante una discusión entre la Sra. Valle y el Sr. Benjamín en la que se observa una mala relación con faltas de respeto y en tono de igualdad por ambas partes. No haberse acreditado nada respecto al episodio del día 18 referido a una supuesta amenaza con tirar una lámpara de cristal con forma de bola sobre el que únicamente existen versiones contradictorias y otro incidente posterior en un bar cercano al que acuden sorprendentemente ambos juntos y respecto al que el testimonio de los testigos es muy dudoso. Respecto a los hechos del último de los días, 22 de octubre, ocurridos en una conversación telefónica entre la Sra. Valle y su suegra Srta. Felisa , no existen tampoco más que versiones contradictorias entre ambas, existiendo además dudas sobre la veracidad del testimonio de la segundo al haber manifestado al inicio del juicio no saber nada de la mala relación entre su hijo y su nuera para después relatar episodios de mala relación ya desde el inicio, apreciándose además animadversión hacia ella.

Y pone en cuestión que se haya adoptado como medida cautelar la medida accesoria solicitada consistente en la prohibición de aproximación por un mes ya que al conllevar que la Sra. Valle haya tenido que abandonar el domicilio familiar carecerá de sentido cualquier resolución que al respecto se pueda adoptar al respecto.

Se oponen a su estimación el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

En la misma línea impugnatoria D. Benjamín y Dª Africa solicitan la confirmación de la sentencia al no haberse aportado, según afirman, por la apelante dato objetivo alguno que permita concluir la insuficiencia o error en la valoración de la prueba denunciadas, y limitarse a ofrecer una versión parcial y subjetiva de los hechos objeto de enjuiciamiento con la pretensión de sustituir la de la sentencia.



SEGUNDO .- Centrándose el recurso de apelación presentado por la condenada en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

En el presente caso se considera que los hechos probados integran los delitos leves de injurias, amenazas y coacciones cometidos por la ahora recurrente sobre los denunciantes al concluir que es suficiente la prueba aportada para darlos por acreditados.

Valora en primer lugar las declaraciones prestadas en el juiciopor D. Benjamín , Dª Africa y Dª Felisa ratificándose todos ellos en los hechos recogidos en las denuncias. Tanto respecto a la conducta continuada en el tiempo por parte de la denunciada hacia los dos primeros, con reiterados insultos y expresiones vejatorias hacia ellos, como a episodios concretos.

Sobre la conducta constante el testimonio prestado por los tres, impresionado como veraz y persistente por la Juzgadora, respecto a que el trato de la Sra. Valle hacia D. Benjamín y la hija de éste en los últimos meses, a raíz de un diagnóstico grave de salud recibido por la primera, se había hecho insoportable por las violentas discusiones reiteradas por causas que aparentemente no parecían justificarlas y las convertían en algo injusto por lo desproporcionado e inopinado.

Y como episodios concretos, una discusión en el domicilio el 17 de octubre entre el Sr. Benjamín y la Sra. Valle las manifestaciones de éste avaladas por el contenido de la grabación obtenida por el primero con su teléfono móvil y aportada al juicio donde pudo ser escuchada en presencia de todas las partes. La coincidencia de lo escuchado con la transcripción que obra unida a las actuaciones junto con el atestado. Un incidente del 18 de octubre también en el domicilio familiar al esgrimir la denunciada una lámpara de cristal con ademán de utilizarla contra el denunciante y posteriormente las expresiones proferidas por aquélla hacia éste en un bar próximo a la vivienda que pudieron ser escuchas por dos personas que allí se encontraban y que depusieron también en el juicio, sin que conste que mantuvieran mayor relación con una de las partes ni interés en lo que resultara del juicio. Y la denuncia respecto al episodio telefónico del día 22 de octubre sobre el contenido de la llamada realizada por la Sra. Valle a la madre del denunciado con el contenido igualmente recogido en el relato de hechos probados y cuyo contenido coercitivo de la libertad de la destinataria de las expresiones, deriva de su propia literalidad sin necesidad de un singular esfuerzo argumental.

Frente a dichos relatos de los denunciantes y los testigos y la prueba documental de la acusación, la versión aportada por la denunciada, aun con el aval del testimonio de su hijo, no se aprecia en la sentencia igualmente creíble al no justificar las pretendidas ocasiones en el Sr. Benjamín actuaba de forma similar contra ella ¿según dicha versión- el comportamiento continuado como puntual de los episodios descritos.

Y concluye a la vista de todo ello, con un criterio que se comparte también en apelación, que concurre en los testimonios de cargo analizados los parámetros valorativos establecidos por la Jurisprudencia para que se pueda sustentar únicamente en ella una condena ¿credibilidad, valoración de una posible incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones recíprocas entre las partes, y existencia de corroboraciones periféricas- sin apreciar contradicciones u omisiones relevantes para poner en duda su veracidad.

Sin que ante a dicha apreciación probatoria las alegaciones del recurso tengan virtualidad para dejarla sin efecto, al no derivarse de las expresiones empleadas en los particulares del relato de hechos relativos a la conducta continuada en el tiempo de la Sra. Valle hacia su pareja ninguna inconcreción susceptible de generar indefensión sino que reflejan una situación reiterada de menoscabo de la dignidad y autoestima del destinatario referida por los tres denunciantes de forma unívoca e ilustrativa más allá de los concretos episodios que igualmente se recogen en el mismo. Debiéndose mencionar, por último, respecto a la queja formulada de que la prohibición de aproximación impuesta en la sentencia como medida cautelar de un mes y su ejecutividad desde su dictado sin esperar a su firmeza, hace que carezca de sentido cualquier resolución que se vaya a adoptar en apelación, que dicho efecto resulta consustancial a la adopción de cualquiera de las medidas cautelares a adoptar en el proceso penal conforme a lo previsto en los arts. 13 y 544 bis y ter y su posterior imposición como penas accesorias , arts. 48 y 57 CP .

Se desestima el recurso formulado al sustentarse la condena en prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia sin haberse incurrido en error en su apreciación que justifique su revocación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Valle CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2017 EN CAUSA POR DELITO LEVE SEGUIDA CON EL Nº 1213 /17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BILBAO .

Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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