Sentencia Penal Nº 90002/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90002/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 165/2015 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90002/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100006

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:87

Núm. Roj: SAP BI 87/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/041079
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0041079
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 165/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 121/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gonzalo
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SAENZ MANSO
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90002/2016
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 165/15, procedente de la causa nº 121/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto DELITO DE ATENTADO contra D. Gonzalo , nacido en Argentina y con NIE NUM001 y cuyas
demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña.
Zuriñe Galarza y asistido por el Letrado D. Eduardo Sáenz, e interviniendo así mismo como parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 121/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 25/9/2015 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 8 de Noviembre del año 2.014 sobre las 23:00 horas, cuando D. Gonzalo , con situación administrativa regular en España, se encontraba en el umbral de la puerta de acceso al establecimiento Restaurante Suyana sito en el número 2 de la calle Avenida del Ferrocarril de la villa de Bilbao, impidió la entrada a los agentes de la Policía Municipal con número profesional NUM002 y NUM003 que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y que se identificaron como tales de viva voz y con exhibición de sus acreditaciones profesionales, ocurriendo que el acusado llegó a propinar un empujón al primer agente mencionado así como un bofetón y un puñetazo en la cara que no le ocasionó al agente actuante ninguna lesión.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gonzalo , como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas al condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Gonzalo interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal en informe emitido el 9/11/2015.



TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 3/12/2015 para su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Gonzalo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta que concurre insuficiente motivación, vulneración de la presunción de inocencia y ausencia de prueba de cargo suficiente. Atribuye a la sentencia omitir en su valoración probatoria la circunstancia de que también el recurrente resultó agredido de manera injustificada por los agentes de policía municipal, lo que se negó a investigar el Juzgado de Instrucción en su día pese a que junto a su declaración aportó un parte médico. Que ello resulta relevante para valorar su influencia en la credibilidad de los agentes que depusieron en el juicio y posible ánimo espurio al declarar. Y que los policías incurrieron en una importante discrepancia ya que el que recibió la agresión manifestó recibir primero un empujón y luego un tortazo y sin embargo su compañero solo aludió a la existencia de un tortazo.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a las manifestaciones de los agentes de Policía Municipal.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el Tribunal de apelación cuando el motivo invocado en el recurso contra una sentencia condenatoria es el de error en la apreciación probatoria ha de constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba racionalmente valorada. Ello implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En aplicación de dicha doctrina, mediante el examen que conlleva la apelación de la valoración de la prueba producida en el juicio oral es revisable su estructura racional, es decir, la observación por parte del órgano judicial de primera instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa -como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los imputados o los dictámenes periciales- ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

Por ello a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso en sus dos primeras peticiones.

Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados por el contenido de la declaración prestada por los agentes agentes de la Policía Municipal nº NUM002 y NUM003 que participaron en la identificación del acusado puesta en relación con la versión de ésta aportada en el juicio junto con el resto de prueba testifical y documental. Habiendo manifestado el acusado que se encontraba en el bar el día de los hechos y que no dejó pasar a los agentes al ser una fiesta privada pese a que se identificaron como tales, no negando que les pudiera haber faltado pero sí en cambio haberles empujado o agredido. No otorga credibilidad a dicha versión a la vista de la testifical de los dos policías - calificada de verosímil, coherente y sin contradicciones entre sí- en cuanto manifestaron que tras recibir una queja por una fiesta que se estaba produciendo en un local con un número importante de personas, el acusado no sólo no les permitió el acceso para hablar con el propietario pese a identificarse de palabra y mediante exhibición de sus placas como agente de policía, sino que además les insultó y empujó y golpeó en dos ocasiones al agente con número profesional NUM002 , restando relevancia esclarecedora a la testifical propuesta por la defensa, en particular en aras a apreciar una posible atenuante de embriaguez por ausencia de prueba objetiva de ningún tipo que sustente la existencia de una merma de capacidades al momento de los hechos.

Y la vista de todo ello no se aprecian motivos para revocar la apreciación probatoria de la sentencia ni la conclusión alcanzada de que los hechos configuraron un delito de atentado tipificado en el artículo 556 del Código Penal , al configurar el acometimiento dirigido mediante varios actos contra uno de los agentes en el ejercicio de sus funciones, aun sin resultado lesivo objetivado, la resistencia que, aunque no grave, justifica su reproche penal como delito y no como mera falta contra el orden público del art. 634 CP que se plantea en el recurso y que tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo ha quedado despenalizada pasando a configurar una infracción grave administrativa.

No apreciando tampoco la insuficiente motivación que atribuye el recurrente a la valoración probatoria de la sentencia, ni contradicciones en el testimonio de los agentes en aspectos esenciales de su relato, ni la vulneración invocada de la presunción de inocencia al resultar suficiente la prueba de cargo aportada para justificar un pronunciamiento condenatorio. Y sin que tenga la relevancia que se pretende en la apelación la omisión en la sentencia de referencia alguna a unas posible agresión sufrida por el acusado , al no existir en el auto de transformación en procedimiento abreviado dictado al amparo de lo previsto en el art. 779.1.4ª LECrim a una actuación reprochable penalmente por parte de los policías municipales y ser el juicio diagnóstico de omalgia derecha recogido en el único informe médico unido a la causa al folio 32 que recibió el recurrente tras ser atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto plenamente compatible incluso con el forcejeo mantenido por los agentes con el acusado en aras a su detención tras los hechos que la motivaron.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMANDO ELRECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Gonzalo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 121/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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