Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90002/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 98/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90002/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100012
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:70
Núm. Roj: SAP BI 70:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/001918
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0001918
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 98/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 166/2016
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Daniel
Abogado/a / Abokatua: EKAITZ LOROÑO MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE
Apelante/Apelatzailea: Marisol
Abogado/a / Abokatua: EIDER LINARES GALARRETA
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: Piedad
Abogado/a / Abokatua: KARMIÑE MALEN SANCHEZ UGARTE
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
SENTENCIA Nº: 90002/2017
Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 9 de enero de 2017.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación por Delito Leve nº 98/16 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, como JDL nº 166/16 por USURPACIÓN PACÍFICA DE BIEN INMUEBLE, con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido parte denunciante Dª Piedad , asistida por la Letrada Sra. Sánchez, y denunciada Dª Marisol , defendida por la Letrada Sra.Linares, D. Jose Daniel , asistido por el Letrado Sr. Loroño, D. Bernabe , asistido por la Letrada Sra. González, y Dª Amelia , asistida por el Letrado Sr. Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 22 junio 2016 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS:
Queda probado que el día 28-1-16, Marisol y Jose Daniel , se instalaron a vivir en el inmueble sito en BARRIO000 nº NUM001 de Zaratamo, para justificar la utilización del referido inmueble, fueron provistos de un documento en el que una persona que decía ser Fabio firmaba un documento en el que decía cedía en arrendamiento una vivienda sita en BARRIO000 , firmando como arrendataria Encarnacion . Los propietarios del inmueble jamás habían autorizado ningún arrendamiento sobre el inmueble, ni facultado a nadie para su arrendamiento. El día que Marisol y Jose Daniel se instalaron en el referido inmueble, Bernabe y Amelia les acompañaron a llevar efectos al referido inmueble. Bernabe y Amelia han acudido en muchas ocasiones al referido inmueble de visita, sin haberse instalado en mismo.
El mismo día en el que Marisol y Jose Daniel accedieron al inmueble, compareció en el lugar una patrulla de la Ertzaintza, quienes tras efectuar las oportunas comprobaciones con la propiedad informaron Marisol y Jose Daniel de que los propietarios estaban en contra de que ellos estuvieran en ese lugar y no habían autorizado ningún tipo de arrendamiento, pidiéndoles que abandonaran el lugar. Marisol y Jose Daniel conociendo la oposición de los propietarios a que estén en ese lugar se ha mantenido en el mismo sin haberlo abandonado hasta el momento el juicio.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marisol y Jose Daniel , como autores de un delito leve de ocupación ilegal de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , a cada uno de ellos a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por lo que hace un total de 900 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como en concepto de responsabilidad civil se acuerda la restitución del bien a Piedad , condenado a Marisol y a Jose Daniel a que procedan al desalojo del inmueble sito en BARRIO000 nº NUM001 de Zaratamo, en el plazo máximo de 72 horas a partir de que la presente resolución gane firmeza; así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernabe y a Amelia del delito de ocupación de inmueble del que han sido acusados, con declaración de sus costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interponen recurso de apelación D. Jose Daniel y Marisol . Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo la denunciante y el Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que serán examinadas.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 98/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso en nombre de D. Jose Daniel . Solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia y su libre absolución.
Argumenta que no ha quedado probado que tuviera conocimiento de que la persona identificada ante ellos como Fabio con la que suscribieron contrato de arrendamiento no era el propietario del inmueble. Que se trata de una persona cierta y conocida y con apariencia de tener derecho legítimo sobre la vivienda suscribió el contrato sin que en ningún momento haya sido impugnada su legitimidad. Que actuaron como legítimos poseedores al haber pagado una fianza y hecho abundantes reparaciones en la vivienda.
Recurso de apelación en nombre de Dª Marisol . Solicita con carácter principal la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia y libre absolución. Subsidiariamente de confirmarse la condena, la reducción de la pena al mínimo legal.
Alega que se ha incurrido en error de la valoración probatoria, al no haber existido dolo en la conducta de los denunciados. No es cierto que no pagaran ni un solo mes de arrendamiento y tampoco que el contrato de arrendamiento aportado de 27 enero 2016 sea simulado. Los agentes policiales que testificaron señalaron que Fabio , arrendador del inmueble, es una persona que consta en los archivos por delitos. A la firma del contrato pagaron 1.000Â? de fianza. Han hecho diversas mejoras en la vivienda que les han supuesto desembolsos. Y, por todo ello, de confirmarse la condena procedería la reducción de la pena a su mínima expresión.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso mediante informe emitido el 28 de septiembre de 2016 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos, efectuada en la misma. Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.
Impugna también el recurso Piedad mediante escrito de 22 de septiembre de 2016.
Invoca el necesario respecto a la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Afirma el conocimiento de los denunciados desde el momento en que ocuparon la vivienda de su propiedad de que ella no les había autorizado la ocupación ni, mucho menos, consentido un arrendamiento. Fueron los agentes quienes les informaron de forma inequívoca de la voluntad de la dueña de que abandonasen la vivienda, pese a lo cual se han mantenido en ella. Y comparte el criterio de la juzgadora de que el contrato de arrendamiento aportado solo pretende simular un derecho. Ya que ni tan siquiera fue suscrito por los denunciados, sino por una hija que manifestó no haber visto la vivienda antes ni después de arrendarla ni conocer tampoco a Fabio . No habiendo efectuado durante los meses de ocupación ningún pago de rentas. Descarta que las supuestas mejoras en el inmueble que se dicen producidas justifique la legalidad de la ocupación. E imputa a los denunciados haberse apropiado de maquinaria y enseres que han hecho desaparecer, establecer una toma ilegal de corriente eléctrica, causado daños materiales, y amenazado de muerte tanto al padre de la denunciante como a otros vecinos, lo que ha sido denunciado.
SEGUNDO.-Centrándose ambos recursos en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba recogida en la sentencia, el juicio revisorio que conlleva la apelación ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, al encontrarse por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
De lo anteriormente expuesto deriva necesariamente que para que se pueda variar el relato de hechos probados así realizado se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia oin dubio pro reo;2º) relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que dicho relato haya quedado desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ya que, como se explicita sistemáticamente en diversas resoluciones del Tribunal Supremo ( SSTS 1126/2006, de 15.12 : 742/2007, de 26-9 ; o 52/2008, de 5.2 ), la función de la sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, por a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, se contó con suficiente prueba de signo incriminatorio, obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales, y si en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedezca a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo la condena.
La sentencia tras valorar de la prueba practicada en su fundamento de derecho primero concluye que el día 28 enero 2016 los acusados Marisol y Jose Daniel se instalaron a vivir en el inmueble sito en BARRIO000 nº NUM001 de Zaratamo, sin la autorización de su titular Piedad . Que ese mismo día acudió al lugar una patrulla policial informándoles de que la propiedad no aprobaba dicha ocupación, pidiéndoles que abandonaran el local. Que los acusados no lo hicieron presentando en justificación de ello un documento en el que una persona que decía ser Fabio firmaba la cesión de la vivienda en arrendamiento. Y que continuaron ocupándola hasta el mismo día de la celebración del juicio el 22 junio 2016.
Expresa asimismo las razones que le permiten alcanzar dicha convicción.
Por un lado, la consideración de contrato de arrendamiento simulado al documento presentado (folio 21) fechado el 27 enero 2016. Al no estar otorgado con persona con facultad de disposición del inmueble, y no constar en él los datos imprescindibles para documentar una verdadera voluntad contractual, tales como el nº de la calle en el que estuviera situado, más allá del plazo (2 años) y precio (1.000Â? de entrada y mensualidades en metálico de 400Â?). Y, junto a ello, que los ocupantes de la vivienda, Sr. Amelia y Sra. Bernabe , admitieran en el juicio no haber pagado ningún mes de arrendamiento, a salvo el inicial de 1.000Â?, que no consta documentado. Que no acudieran con el supuesto arrendador de la vivienda al juicio proponiendo su declaración testifical, y no que instaran tampoco al juzgado para que lo hiciera de oficio. Por otro lado, que al día siguiente al de la fecha del documento se personara una dotación policial en el inmueble informando a los denunciados quién era la titular y su expresa voluntad de que lo abandonaran, manifestándolo así en su declaración testifical el agente NUM002 . Y, por último, el propio reconocimiento de los denunciados Jose Daniel y Marisol de continuar instalados en el mismo.
Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecia que se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia, siendo el relato de hechos probados resultado de dicha apreciación. Y frente a ello las alegaciones vertidas en ambos recursos no pueden tener ninguna virtualidad para su revocación al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la propia de los apelantes, sin datos objetivos reveladores de lo acertado de la propuesta alternativa planteada consistente en un supuesto arrendamiento de buena fe, al no discutirse la verdadera titularidad de la vivienda ni el hecho mismo del mantenimiento de la ocupación del inmueble con conocimiento de su oposición. Ya que aun en el supuesto de que se albergaran dudas sobre una inicial ocupación ilícita, concurre necesariamente la conducta típica, subsidiaria de la anterior, demantenimiento contra la voluntad del titular. Por lo que procede desestimar la petición absolutoria formulada en ambos recursos
Petición subsidiaria de reducción de pena al mínimo legal en el recurso formulado en nombre de Marisol .
El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de octubre de 2001 señala queno es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. En el mismo sentido en la Sentencia de 22 de marzo de 2000 recuerdaque la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».Reitera en esta línea, en STS de 22 de julio de 2003 quela facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). En Sentencia de 21 de noviembre de 2003 , queel uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa en Sentencia de 27 de marzo de 2002 que'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
En el supuesto que nos ocupa consta que el Ministerio Fiscal había solicitado para cada uno de los acusados la imposición de la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10Â?. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia rebaja su extensión dejándola fijada en 5 meses y la cuota diaria a 6Â? sin motivación concreta que lo acompañe. Y siendo la horquilla legalmente prevista para el delito de ocupación pacífica de bien inmueble previsto en el art. 245.2 CP la de multa de 3 a 6 meses, la fijación de la pena en su mitad superior, huérfana de cualquier tipo de fundamentación para justificarlo, conduce a la necesaria confirmación del recurso en dicho particular reduciendo la extensión de la pena al mínimo legal de 3 meses con mantenimiento de la cuota diaria al no haberse alegado una situación económica que impida a la acusada hacer frente a la misma, prácticamente en el umbral mínimo de 2Â? recogido en el art. 50 CP ¿ previsto para supuestos asimilables a la indigencia, que no consta sea el caso- y muy alejado en cambio del máximo de 400Â?/día.
La reducción de la pena así fijada se hará extensiva al otro condenado en la sentencia al resultar indistinta la participación de ambos en los hechos.
TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOSRECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Jose Daniel Y Dª Marisol CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE JUNIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 166/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº10 DE BILBAO, PROCEDE REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA EXTENSIÓN DE LA PENA DE MULTA A CADA UNO DE LOS CONDENADOS A 3 MESES, CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

