Sentencia Penal Nº 90002/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90002/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 122/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90002/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100028

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:216

Núm. Roj: SAP BI 216/2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurrente don Jose María ha sido condenado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de doce meses de multa con una cuota de cuatro euros diarios.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012818
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012818
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
122/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 138/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90002/19
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN
PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de enero de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 138/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RESISTENCIA GRAVE A AGENTES DE LA
AUTORIDAD, contra Jose María con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1987 en Sale (Marruecos) con
Carta Nacional de Identidad Marroquí nº NUM002 (también conocido como Juan Francisco , nacido el
NUM003 -1993 en Argelia con NIE NUM000 ), representado por la Procuradora Sra. Dª. Zuriñe Galarza López
y asistido por la Letrada Sra. Dª. Begoña Marta Zabala Ansotegui; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 19.07.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Jose María (tambien conocido como Juan Francisco ) como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de multa de doce meses a razón de cuatro euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente don Jose María ha sido condenado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de doce meses de multa con una cuota de cuatro euros diarios.

Alega el recurrente en el primer motivo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de incocencia y dentro del motivo alega error en la valoración de la prueba , falta de proporcionalidad y que la actividad probatoria no ha tenido entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia analiza de manera lógica y racional la preuba personal preacticada. Examina de manera completa la declaración del agente policial en el acto del juicio, sobre cuya imparcialidad y veracidad, no muestra dudas y analiza también el principio de prorpocionalidad para subsumir los hechos dentro del delito de resistencia. La alegación de la defensa de que la racción de su defendido era debida a las convulsiones que le produce su enfermedad carecen de refrendo probatorio como para sembrar duda alguna en los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este 'nuevo juicio' si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que 'las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales'. ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos de la Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.



CUARTO.- Finalmente se dice que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo no puede prosperar tal como explica la sentencia apelada. En primer lugar se alegó de manera incorrecta, vía informe, y además no concretó los periodos de inactividad procesal, ni justificó las razones que le llevaron a realizar dicha solicitud. Por otra parte el condenado ha estado declarado en rebeldía por encontrarse en paradero desconocido.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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