Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90003/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 210/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90003/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/018512
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.013.43.2-2012/0018512
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 210/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 328/2013
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Ángel
Abogado/Abokatua: GREGORIO REVILLA PEREZ
Procurador/Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA
S E N T E N C I A N U M . 90003/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de enero de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 328/2013 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAcontra Ángel ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 22/09/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Expresamente se declara probado que Ángel , nacido en el NUM000 de 1965, con DNI n.º NUM001 y sin antecedentes penales, habiendo sido condenado por Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 declarada firme en Auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barakaldo en el procedimiento Juicio de Faltas n.º 313/11, en la que era condenado a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, entre otros pronunciamientos; por Auto de fecha 18 de agosto de 2012 se acordó imponer al ahora acusado la pena de 15 días privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa a que fue condenado, designando en fecha 17 de septiembre de 2012 en la Ejecutoria n.º 213/11 del mismo Juzgado, como días de cumplimiento de la pena los siguientes: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2012, designando su domicilio sito en c/ DIRECCION000 n. NUM002 , NUM003 de Portugalete (Bizkaia) como lugar de cumplimiento. Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se aprobaron las fechas designadas por el acusado para cumplimiento de la pena de localización permanente, resolución que le fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2012. No obstante lo anterior, el acusado no se encontraba en su domicilio el día 23 de octubre de 2012 sobre las 21,15 horas ni ha aportado causa alguna que justificara su ausencia.'
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que condenoa Ángel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , condenándole igualmente en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.-La representacion procesal de D. impugna la condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena en alegando los siguientes motivos. 1)- error en la valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ; 2)-Incongruencia entre los hechos probaodos y los fundamentos juridicos; 3)- Pena erronea y desproporcionada.
El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.
TERCERO.-En lo relativo al error en la valoracion de la prueba ha de citarse la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando la medida cautelar. Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.
Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
A partir de lo expuesto no constatamos error alguno en la valoracion de las pruebas documentales y personales , tal como alega el recurrente:
1)-Con respecto a la no notificacion en forma de la resolucion acordando los dias de cumplimiento de la pena de localizacion permanente, al folio 29 porque no se identifica en la diligencia la fecha de la resolucion recurrida, debe ser rechazado ,ya que se observa que obra, al folio 26, notificacion previa al recurrente requiriendole para designacion de dias a cumplir dicha pena , indicando precisamente los mismos dias indicados en el auto posterior , obrante a los folios 27 y 28, siendo informado expresamente del contenido de la pena a cumplir y de las consecuencias penales de no cumplirla adecuadamente ; de modo que el hecho de que en la diligencia de notificacion de fecha 27 de septiembre de 2012 en el juzgado de paz de Portugalete , no se identifique con su fecha la resolucion a notificar , cuando se identifica el numero de ejecutoria , y el juzgado de instruccion num. 3 de Barakaldo , y se realiza apenas tres dias despues del dictado de la misma , no deje lugar a dudas de que es aquella ,pues no existe ninguna otra con la que pudiera surgir error alguno .
2)-No existe incongruencia alguna ya que en los hechos probados, de conformidad con lo indicado, se parte de que el auto de aprobacion de las fechas a cumplir fue notificado el 27 de septiembre de 2012,sin que en el fundamento juridico primero apartado b se haga valoracion contraria a este extremo.
3)-Se pretende suscitar la duda sobre la presencia del recurrente en su domicilio el dia del hecho , a partir de la insuficiente declaracion de los agentes de la policia local , cuando obra al folio 30 diligencia del jefe de la PM de Portugalete haciendo constar que el dia 23 de octubre de 2012,se presentaron los agentes num. 2 y 79 , comprobando que no estaba en su domicilio, si el resto de los objeto de condena, la cual ha sido ratificada por ambos agentes en el plenario , sin que el hecho de que no recuerden con precision los detalles de su actuacion , pero si que actuaron conforme a protocolo y cite haber tomado notas del hecho, para confirmar la ausencia del recurrente en su domicilio ,lo que es suficente a efectos condenatorios , ante la falta de prueba de descargo por parte del recurrente.
En definitiva, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo', por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 468 CP y 35 CP no existe duda alguna de que la pena de localizacion permanente incumplida , es una pena privativa de libertad, de modo que la pena impuesta debio ser la de prision y no la de multa , por lo que , a pesar de que el ministerio fiscal solicitó, erroneamente ,la imposicion de esta ultima, consideramos, de conformidad con la doctrina constitucional , que el principio de legalidad prima sobre el principio acusatorio, mas cuando el propio interesado asi lo solicita , por lo, que , a la vista de las circunstancias de levedad de la conducta ,se impondra en el minimo de seis meses ,mas inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo, art. 56 CP .
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en el procedimiento abreviado 328/13, Y CONFIRMAMOSdicha resolución, excepto en imponer al acusado la pena de prision de 6 meses, mas inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
