Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90003/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 95/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90003/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100011
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:69
Núm. Roj: SAP BI 69/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/012608
NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.32.2-0150/012608
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 95/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 3091/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Erica
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS BAÑEZA HERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Paulino
Abogado/a / Abokatua: MONICA CAMPOS DEL VALLE
SENTENCIA Nº: 90003/2017
Ilma Sra. Magistrada Ponente Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 9 de enero de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 95/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Barakaldo, con el nº 3091/15 por APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte denunciante D. Paulino -con D.N.I.
NUM000 y nacido el NUM001 - 1975 en Barakaldo (Bizkaia)- asistido por la Letrada Sra. Campos Del Valle; y
denunciada Dña. Erica -con D.N.I. NUM002 y nacida el NUM003 -1984 en Barakaldo (Bizkaia)- asistida por
el Letrado Sr. Bañeza Hernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Que el perro, de raza cocker spaniel inglés, de nombre Chispas , nació el 15-5-2011 y estuvo inicialmente a nombre de Dña. Erica -con D.N.I. NUM002 y nacida el NUM003 -1984 en Barakaldo (Bizkaia).
Que al término de la relación sentimental mantenida por D. Paulino -con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 -1975 en Barakaldo (Bizkaia)- y Dña. Erica -con D.N.I. NUM002 y nacida el NUM003 -1984 en Barakaldo (Bizkaia)-, ésta consintió, en fecha 30-6-14, que se efectuara el cambio de titularidad del citado perro a favor de D. Paulino .
Que en agosto de 2015, D. Paulino dejó el citado perro en compañía de Dña. Erica para que ésta pudiera disfrutar del perro únicamente durante el período vacacional de D. Paulino .
Que al término del período vacacional de D. Paulino , Dña. Erica se negó a devolver el perro a D.
Paulino , lo que motivó que éste interpusiera la denuncia origen de los presentes autos en fecha 29-8-15.
Que se desconoce el alcance de los medios económicos con que pueda contar Dña. Erica .
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Dña. Erica , como autora de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.2 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota de 8 euros diarios (total 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, así como a devolver el perro de nombre Chispas al denunciante, perro que durante los próximos 6 meses, permanecerá sucesiva y alternativamente cada mes con cada una de las partes -denunciante y denunciada, respectivamente-, debiendo empezar el denunciante con la tenencia del animal; y al pago de las costas del juicio.
En tanto recaiga sentencia firme, se mantendrá el régimen de posesión mensual alterna del perro, que tendrá el carácter de medida cautelar.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Erica y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 95/16 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia pasando a ser sustituidos por los siguientes: El perro, de raza cocker spaniel inglés, de nombre Chispas , nació el 15-5-2011 y estuvo inicialmente a nombre de Erica -con D.N.I. NUM002 y nacida el NUM003 -1984 en Barakaldo (Bizkaia).
El 30-06-2014 Erica consintió, por motivos no esclarecidos, que se efectuara el cambio de titularidad administrativa del perro a nombre de su por aquel entonces pareja sentimental Paulino -con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 - 1975 en Barakaldo (Bizkaia)-, cesando dicha relación en septiembre de 2014.
A finales deagosto de 2015 Paulino le pidió a Erica que le hiciera entrega del perro, negándose ésta en circunstancias no suficientemente esclarecidas.
No ha resultado probado que ninguno de los dos ostente la propiedad exclusiva del perro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.
Alega en relación que se ha incurrido en infracción del art. 5 CP en cuanto establece que 'no hay pena sin dolo ni culpa'. Ya que, en un supuesto idéntico al que nos ocupa se dictó pronunciamiento absolutorio al resultar controvertida la propiedad del perro al considerarse ambos dueños y ceñirse los hechos en última instancia a la legítima propiedad del perro que debiera ser dilucidada en vía civil. En este caso el perro es un cachorro de otro perro de la hermana de la recurrente. Fue ella la que viajó a Málaga para recogerlo. Desde que nació en 2011 el chip ha estado a su nombre y ha convivido exclusivamente con Erica y su madre, siendo ella quien acudido al veterinario en todas las revisiones que se han precisado, y corrido siempre con todos los gastos de mantenimiento, de lo que ha aportado abundante prueba documental, poniendo de manifiesto la ausencia de prueba documental por parte del denunciante. Niega haber consentido el cambio de titularidad tratándose de un mero cambio de nombre en el chip que lleva el animal que autorizó que se llevara a cambio en junio de 2014 cuando aún estaba vigente la relación afectiva entre ambos, rota en septiembre 2014, pero su número de teléfono aparece junto al del denunciante en el modelo de inscripción. Que la inscripción del perro en el Registro del Gº Vasco sólo tiene efectos administrativos, pero no determina la propiedad. Y rechaza por último que se quedara el perro después de un período vacacional de agosto de 2015, al haber sido ella siempre quien siempre lo ha tenido en su compañía, desentendiéndose el denunciante desde la ruptura sentimental en septiembre 2014.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la condena mediante informe emitido el 23 de agosto de 2016.
Manifiesta que la sentencia es conforme a derecho, al haber llevado a cabo el órgano judicial una impecable valoración de la prueba practicada en el juicio, para dar por acreditada la comisión por parte de la recurrente de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 CP .
SEGUNDO .- En la sentencia condenatoria recurrida se concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para dar por acreditados los hechos recogidos como probados, al haber sido denunciante y denunciada pareja sentimental hasta verano de 2014. Considerarse ambos respectivamente dueños del perro cocker spaniel llamado Chispas . La no constancia de interposición de demanda civil alguna ni el dictado de resolución judicial dentro de dicha jurisdicción que declare su titularidad perro. Y darse la circunstancia de que estando el animal inicialmente a nombre de la denunciada el 30 junio 2014, ésta autorizara con su firma el cambio de titularidad a nombre del denunciante, sin aportar una razón convincente que le guiara a hacerlo.
De todo ello -sin otorgar ningún tipo de relevancia al hecho de que pueda o no aparecer una persona como titular de un animal en registro del Gº Vasco- infiere una voluntad de las partes de cambio de titularidad del animal a partir de dicho momento. Y concluye que la conducta de la denunciada de no devolver el perro al denunciante a finales del mes de agosto, después de que éste se lo dejara durante sus vacaciones, persistente hasta el momento mismo de celebración del juicio pese a la reclamación efectuada en sentido contrario, acreditada la comisión por su parte de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 del CP .
Revisada la prueba practicada no puede compartirse el criterio recogido en la sentencia, al no desprenderse de su resultado la concurrencia de los elementos configuradores del delito de apropiación indebida del art. 253.2 CP .
La jurisprudencia existente ha ido concretando como títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 253 CP (así, mandato, aparcería, transporte, prenda, comodato, compraventa con pacto de reserva de dominio, sociedad, o el arrendamiento de cosas, obras o servicios, entre otros), estableciendo además que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
Y al ser, en cualquiera de los casos, el bien jurídico protegido el derecho de propiedad, la ajenidad de la cosa sobre la que recae la obligación de entregar o devolver se trata de una cuestión sobre la que no puede caber la duda. Por lo que deberá ser objeto de prueba que el sujeto pasivo del delito es el propietario y asimismo la recepción del objeto material por parte del sujeto activo (TST 363/2009 de 2 abril) en virtud de un título que genere obligación de entregar o devolver.
En aplicación de lo expuesto, de la prueba personal y documental aportada no se llega necesariamente a la única conclusión pretendida por la acusación de que, no reconociendo al denunciante como propietario o copropietario del perro mientras duró la relación sentimental con Erica , finalizada en verano de 2014 según sus propias manifestaciones en el juicio, acordaran al finalizar ésta que pasara a ser su dueño exclusivo.
La defensa aportó una versión distinta de signo exculpatorio: que el perro fue inicialmente de Erica , lo compartieron ambos mientras duró la relación sin convivencia, aunque siempre vivió en casa de ella y al finalizarla Paulino le convenció de ponerlo a su nombre en el Gº Vasco para así asegurarse de poder tener algún derecho sobre él, aceptando ella hacerlo al no poder figurar los dos como titulares. Y su versión resulta compatible con el resultado de la prueba, en mayor medida que la de la acusación.
Ya que no resulta suficiente para dar por acreditado que en agosto de 2015 fuera Paulino el único propietario de Chispas - premisa indispensable para tipificar la conducta de la denunciada como delictiva- el hecho de que el 30 junio 2014 pasara a figurar como titular, habiéndolo sido hasta entonces Erica , en el Registro General de Identificación de Animales de la CAPV. Ya que la obligatoriedad de inscripción en dicho Registro lo es a los efectos de controlar la implantación en el animal del código identificador, conocido popularmente como microchip, y la identidad de la persona responsable en cada caso del mismo. Y de la abundante prueba documental, en su mayor parte facilitada por la denunciada, se desprende que desde el nacimiento del perro en el año 2011 fue Erica quien vino teniéndolo en su compañía en su domicilio familiar, atendiendo todos los gastos derivados de su manutención y gastos sanitarios, sufragando la madre de ésta las cuotas del seguro de responsabilidad civil por animales domésticos.
En atención a todo ello, a falta de datos que permiten llegar al pronunciamiento condenatorio finalmente dictado, al no derivarse de su literalidad la concurrencia de los elementos objetivos que necesariamente ha de abarcar el dolo del sujeto activo, en particular la ajenidad del animal, ni, derivado de ello, el necesario reproche de antijuridicidad exigible para su consideración como un delito de apropiación indebida, debe revocarse la condena y acordar en su lugar la libre absolución de la denunciada con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Erica CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE JULIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3091/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARAKALDO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Dª Erica DEL DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA POR LA QUE VENÍA SIENDO ACUSADA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.Procédase a alzar todas las medidas cautelares que se hubieran adoptado durante el proceso.
Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
