Sentencia Penal Nº 90004/...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90004/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 260/2012 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90004/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100036


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 260/2012- 1ª OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 98/2010

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Emiliano

Abogado/Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ

Procurador/Procuradorea: IGNACIO HIJON GONZALEZ

S E N T E N C I A N U M . 90004/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODEERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de Enero de 2013

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªde la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 98/2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y una supuesta falta de HURTO atribuído a Emiliano , con N.I.E NUM001 , NACIDO EN RUMANIA EL NUM002 DE 1988 ,HIJO DE MIROSLAN Y DE ANGELA ; representado por el Procurador D. IGNACIO HIJON GONZALEZ y defendido por el letrado Dº JUSTO ORTEGA MARTINEZ ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODEERO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 16 de julio de 2012 sentencia . El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Emiliano , como autor responsable de un delito DE HURTO DE USO de vehículo a motor, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, aplicación art 53 del CP y abono de las costas procesales causadas.

Debiendo Absolverle y le absuelvo de la falta de hurto conjuntamente enjuiciada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODEERO.


Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao de fecha 16 de julio de 2012 , en lo relativo a la condena por el delito de robo de uso de vehiculo de motor , resolución que combate a través de un error en la valoración de la prueba en lo relativo al conocimiento de que el vehiculo era robado por parte del acusado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quoconforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .

Es por ello que el juez o tribunal ad quemno puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.

El examen de la valoración de la prueba realizada sobre este concreto delito revela que la juzgadora de instancia ha realizado una ,razonada y acertada valoracion del conjunto de medios de prueba directos practicados en el juicio oral,no siendo ,en absoluto atendibles los argumentos del recurrente en pos de que esta sala modifique,por erroneos,la valoracion de aquella con el superior grado de inmediacion que tiene con respecto de este tribunal:

1)- El primer motivo alegado por el recurrente, que en los hechos probados de la sentencia no se establece que fuera el acusado quien realizase los actos de fuerza en el vehículo ni que tuviese conocimiento de que el vehículo estaba forzado,argumentando una falta de respeto al principio acusatorio, no es atendible, ya que partiendo de la base de que se le condena por viajar en un vehículo forzado con conocimiento de tal forzamiento, no se infringe en modo alguno el principio acusatorio, ya que el texto del artículo 224 del código penal no exige que se refleje en los hechos probados el conocimiento de que el vehículo fuera robado o estuviera forzado.

2)- Con respecto a la alegación de que no ha quedado acreditado el plenario que tuviese conocimiento de que el vehículo en el que viajaba como copiloto era robado y que no se sabe en qué basa su señoría este convencimiento, debe oponerse que en el fundamento de derecho primero párrafo segundo, de modo parco y sucinto, pero claro y contundente, se señala que el vehículo que conducía el acusado el día de autos tenía evidentes muestras de su ilícita procedencia, cables sueltos colgados del sistema de arranque, tal y como señalan los agentes actuantes, lo cual por otro lado corrobora la fotografía obrante al folio 97 de la que se desprende con claridad que el recurrente aun en el caso de que viajar en el asiento del copiloto vio forzosamente tales cables sueltos, que llegaban hasta el asiento del conductor, por lo cual la inferencia de que conocia la procedencia ilícita del vehículo, de lo que ciertamente podía haber realizado un razonamiento más explícito la sentencia de instancia,, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia surge con claridad, por lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de D. Emiliano contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en causa nº 98/10 debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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