Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90004/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 142/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90004/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100016
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:97
Núm. Roj: SAP BI 97/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/037155
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0037155
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 142/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3219/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mariola
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA PIÑEIRO BECERRA
Apelado/a / Apelatua: Florencio
SENTENCIA Nº: 90004/16
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 7 de enero de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 142/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao,
como JF nº3219/14 por ESTAFA en el que interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones
públicas, haciéndolo como denunciante Dª Mariola y como denunciado D. Florencio , en calidad de
administrador de la entidad 'LUJO Y GOURMET S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- En el JF nº 3219/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23/04/2015 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: El día 24 de septiembre de 2.014, Dª Mariola ingresó en una cuenta bancaria de ING DIRECT titularidad de la entidad 'LUJO Y GOURMET, S.L.' , la cantidad de 199,50 euros en concepto de compra de una Play Station cuyo anuncio había visto en la página baratonics.com, comprometiéndose el responsable de dicha página a enviarle la Play Station el día 15 de octubre, desapareciendo la página el día 8 de octubre, sin que la denunciante recibiera el producto adquirido ni le fuera devuelto el dinero.
La entidad 'Lujo y Gourmet, S.L.' es administrada por D. Florencio , quien pudo haber registrado el dominio Baratonics.com pero no constando que tenga participación en esta empresa ni que no lo hubiera efectuado en virtud de un contrato de diseño y creación de página web, sin constancia de que tuviera conocimiento del origen del dinero ingresado en su cuenta bancaria.
Recogiéndose en el FALLO lo siguiente: ABSUELVO a D. Florencio de la falta de estafa de la que venía denunciado, declarando las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación Dª Mariola y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal mediante informe emitido el 5/06/2015.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 142/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta la denunciante en su recurso no estar de acuerdo con el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia solicitando su revocación para dictar otra en su lugar por la que se condene al denunciado como autor responsable en base al art. 116 CP de una falta de estafa tipificada en el art. 623 CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 10€/día, con responsabilidad subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que abone en concepto de responsabilidad civil a la recurrente en 199,50€. Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al ser otros los hechos probados a los que ha de llegarse conforme a la practicada en el juicio de la que efectúa su particular valoración en el escrito de recurso.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho teniendo en cuenta la prueba practicada en el juicio valorada con arreglo a los principios legalmente aplicables entre los cuales se encuentra el de inmediación.
SEGUNDO.- En el presente caso el pronunciamiento absolutorio de la sentencia al que se llega, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se justifica en su fundamento de derecho segundo en la insuficiencia de la prueba practicada, fundamentalmente la información obtenida a través de las páginas web visitadas por la denunciante, para justificar una condena al haber introducido la defensa una duda razonable derivada de su explicación de los hechos en similar forma lógica a la versión de la denunciante.
Y así, menciona datos de signo incriminatorio puestos de manifiesto como que aparezca el nombre del denunciado como 'Registrant Name' de la web legaldrugshop.com , la coincidencia del número de teléfono y dirección de email que figuran en la creación del dominio, con los datos del registro del dominio baratonics.com , que la cuenta bancaria destinataria del ingreso pertenezca al denunciado, y que éste no haya efectuado ninguna devolución del importe ingresado. Como datos exculpatorios, la aportación por el denunciado de un contrato de diseño y programación de web, en el que aparece como cliente ' Baratonics Internacional, S.A.
', con la fecha de 24 de abril de 2.014 como registro del dominio, de una factura y recibo coincidentes con lo contratado, y la explicación dada al ingreso en su cuenta bancaria por el que se efectúa reclamación. Y resta la relevancia probatoria pretendida por la denunciante al hecho de que en la web Axesor figure otro objeto social para la empresa ' Touchandwin Corporation, S.l y a la diferencia de número de identificación fiscal que aparecen en la factura remitida a la denunciante y en el contrato aportado por el denunciado, al figurar en ambos casos el mismo contratante.
Habiéndose llegado al pronunciamiento absolutorio mediante un juicio de inferencia que se aprecia debidamente motivado al sustentarse en la valoración realizada en conciencia del resultado de la prueba practicada conforme a quedado expuesto, no se puede realizar la rectificación que ahora se pretende de sustituir un pronunciamiento absolutorio por otro de signo condenatorio al resultar de aplicación la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) según la cual, siguiendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control de los recursos sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Mariola CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE ABRIL DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3219/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BILBAO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

