Sentencia Penal Nº 90004/...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 90004/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 80/2020 de 11 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA CANAL, VERONICA

Nº de sentencia: 90004/2021

Núm. Cendoj: 48020370062021100005

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:50

Núm. Roj: SAP BI 50:2021


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Acusación particular

Actividad probatoria

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Principio de presunción de inocencia

Falta de motivación

Representación procesal

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Hecho delictivo

Coimputado

Tipo penal

Delito doloso

Seguridad jurídica

Daños morales

Cuantía de la indemnización

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/001557

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0001557

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/001557

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0001557

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 80/2020- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 218/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90004/2021

Ilmos./a. Sres./a.:

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. VERONICA GARCIA CANAL

MAGISTRADO D. JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

En Bilbao, a 11 de enero de 2021.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 218/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª VERONICA GARCIA CANAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 23 de abril de 2020 sentencia 89/2020 cuyos hechos probados dicen:

'Probado y así se declara expresamente que sobre las 12:30horas del día 5 de marzo de 2018, Juan Luis, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba tomando algo con unos amigos en la terraza del bar contiguo a la lonja sita en la calle Coscojales de la localidad de Alonsotegui, donde estaciona su vehículo junto con Abilio.

En un momento dado, apareció Abilio, con quien, tras aparcar su coche en la lonja, se inicia una discusión entre ambos por la supuesta desaparición de un maletín de herramientas en el referido garaje, por lo que Abilio propone a Juan Luis entrar en la lonja para saber qué es lo que había desaparecido. Una vez que ambos están en el interior de la lonja, Juan Luis coge un objeto contundente y golpea a Abilio, quien se defiende poniendo la mano delante del rostro. Acto seguido sale Abilio de la lonja, encontrándose a los amigos de Juan Luis y al encargado del bar, Cecilio, dando golpes en la puerta. Por lo ocurrido Abilio llama a la Policía, abandonando el lugar Juan Luis con sus amigos.

Como consecuencia de estos hechos, Abilio, sufrió lesiones consistentes según Informe forense de fecha 20 de abril de 2018 en: ' Hematoma en base del 1º dedo de la mano derecha'y ' Hematoma en labio inferior', las cuales necesitaron para su curación de una única primera asistencia facultativa, tras un periodo de diez días, de los cuales 8 fueron de perjuicio personal particular moderado/impeditivo para sus tareas habituales, sin secuelas'.

Y en cuyo fallo dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito LEVE de lesiones, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 € , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con la limitación aplicable a los delitos leves.

En concepto de responsabilidad civil Juan Luis deberá indemnizar a Abilio con la cantidad de 810 € , cantidad que se incrementará con los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena al acusado Juan Luis como responsable de un delito leve de lesiones, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al Sr. Juan Luis, por lo que interesa se revoque la Sentencia recurrida y se le absuelva de todas las acusaciones; y subsidiariamente, alega ausencia de motivación en la determinación de la responsabilidad civil, oponiéndose igualmente a la inclusión de condena en costas de la acusación particular.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO.Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona con carácter principal la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000).

En cuanto a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia también invocada por el recurrente, nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 747/2013) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).'

Abundando en esta misma idea la STS, Penal sección 1ª, del 24 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5239/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5239 ), precisa que 'El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.'

Es decir, la labor de un tribunal que revisa una sentencia, bien sea en apelación o en casación no es la de formar su personal convicción 'tras el examen de unas pruebas que no presenció', para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que nos corresponde hacer es examinar si la valoración del Tribunal sentenciador 'se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad'. En el mismo sentido Auto de 12 de enero de 2017, en referencia a sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).

TERCERO.En el caso enjuiciado, la parte apelante reproduce en parte en el recurso las consideraciones fácticas y jurídicas que empleó en el acto del juicio oral y que fueron objeto de cumplido tratamiento y satisfactoria respuesta conforme a derecho en la sentencia recurrida.

En tal sentido, la Juzgadora de instancia realiza una detallada y completa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, exponiendo de forma clara cuáles son los elementos que le han llevado a su convicción, y apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal por el que condena, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar, al menos en cuanto a la pretensión principal de absolución.

Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por el de la Juzgadora de instancia que, desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación, proporciona acertadas y numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

Así, aun reconociendo la existencia de versiones contradictorias, explica la Magistrada los elementos probatorios con los que se cuenta para otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante Sr. Abilio. Entiende que en la declaración prestada por D. Abilio concurren los conocidos requisitos de falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin que las pretendidas contradicciones o imprecisiones que pretende hacer valer la defensa sobre quién entró primero al garaje, o la posición exacta del brazo del perjudicado para repeler la agresión, puedan ser consideradas tales, no afectando al núcleo de la conducta lesiva.

Se refiere igualmente la Magistrada al comportamiento posterior de los intervinientes, abandonando el lugar antes de la llegada de la policía tanto el acusado como sus dos supuestos acompañantes, permaneciendo únicamente en el lugar el Sr. Abilio.

Y por último atiende a la existencia de un elemento corroborador como es el parte médico, emitido el mismo día de los hechos, que objetiva las lesiones que presentaba el denunciante tras los hechos, plenamente compatibles, tal y como expuso el médico forense en el plenario, con el mecanismo de producción referido por D. Abilio.

En un ejercicio impecable de motivación, se preocupa también la Juzgadora a quode explicar los motivos por los que entiende que ni la declaración prestada por el testigo D. Cecilio, de cuya imparcialidad duda y que en cualquier caso no presenció lo que ocurrió en el interior de la lonja, ni las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza que acudieron tras los hechos, desvirtúan el resultado incriminatorio del resto de las pruebas a que se han hecho referencia, sin que nuevamente pueda realizarse objeción alguna respecto a la coherencia y razonabilidad de los argumentos empleados.

Con tales datos e indicios, la conclusión incriminatoria sobre la autoría del recurrente resulta inatacable desde las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

En definitiva, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias sobre la llevada a cabo por la Magistrada a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba.

CUARTO.Con carácter subsidiario, la defensa alega desproporción en la extensión de la pena, la cuota de multa impuesta así como el importe de la responsabilidad civil fijada en la Sentencia.

Coincidimos con la defensa en que la pena impuesta, la máxima legalmente prevista para el delito leve por el que se condena, resulta un tanto desproporcionada, sin que la motivación expuesta en la Sentencia avale tal extensión. Así se mencionan la gravedad de los hechos y de las lesiones, así como las circunstancias concurrentes cuando lo cierto es que las lesiones objetivadas en el informe médico forense no parecen revestir una especial importancia, invirtiendo el perjudicado tan solo 10 días en su curación; ni los hechos en sí mismos y sin añadir mayor especificación pueden considerarse especialmente graves, como tampoco las circunstancias que le rodearon, entendiendo esta Sección que, valorando los propios argumentos expuestos en la Sentencia, procede rebajar la pena a la extensión media de DOS MESES.

El resto de cuestiones sin embargo no van a tener la misma acogida. Por lo que respecta a la cuota de multa, es doctrina reiterada que cuando no consta la situación económica del acusado no se puede exigir una investigación exhaustiva de sus bienes y que ello no debe llevar necesariamente a la imposición de la pena en la cuantía mínima de dos euros que prevé la ley, puesto que tal cifra está reservada para casos de indigencia.

Cabe mencionar la STS, de 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 7757/20099) en la que el Tribunal revocaba la sentencia en este punto porque el de instancia no había valorado las circunstancias económicas y había impuesto una cuota de 20 euros, y por ello opta por rebajar la pena, pero no hasta el mínimo previsto, e indica: 'por lo que hemos de atender la petición del recurrente y rebajarla, aunque no hasta los tres euros solicitados, sino fijándola en seis que es la que se viene adoptando por nuestros tribunales cuando, como es habitual aunque no correcto, no hay un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene.'Pueden presumirse esos mínimos ingresos a la vista de que el acusado lleva una vida normalizada dentro de la sociedad, iniciándose los hechos cuando se encontraba tomando una consumición en un bar cercano a su garaje, no considerando en consecuencia la cuota de 8 euros desproporcionada.

Por último, se muestra la parte recurrente igualmente disconforme con el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago se le condena en la Sentencia, alegando que la cantidad que se fija en la Sentencia excede notablemente de la que correspondería si se hubiera aplicado el llamado Baremo de accidentes de tráfico.

Al respecto nos remitimos íntegramente a lo señalado en la STS Sección 1ª, del 19 de diciembre de 2019 ROJ:STS 4251/2019- ECLI:ES:TS:2019:4251 que, remitiéndose a su vez a la STS nº 741/2018, de 7 Feb. 2019, Rec. 3055/2017, abordó el tema de la siguiente manera: 'Conviene por ello antes que nada un acercamiento preliminar para recordar la consolidada doctrina de esta Sala sobre los márgenes para revisar en casación esas cuantías y, en particular, sobre la operatividad del denominadobaremoen este ámbito, cuando nos enfrentamos, como ahora, a hechos no incluidos en ese sistema legal de valoración. Y, además, de carácter doloso.

Entre muchas otras, elegimos como primera referencia laSTS 382/2017, de 25 de mayo, que a su vez se hace eco de laSTS 314/2012, de 20 de abril:

'La aplicación de los criterios cuantitativos delBaremolegal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina deesta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'.

Dirá por su parte laSTS 262/2016, de 4 de abril: 'En efectoesta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubrey la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero ,772/2012, de 22 de octubrey 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar:

1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;

2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;

3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;

4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;

5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;

6º) en los supuestos de aplicación necesaria delBaremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y

7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que elBaremosolo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme albaremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto)'.

La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura.

Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema.

En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).

No resulta exigible, en definitiva, como parece apuntar la parte recurrente, la aplicación del Baremo para la determinación de los importes de responsabilidad civil derivada del delito, no incurriendo la cantidad fijada de 810 euros, correspondientes a los 8 días de carácter impeditivo y 2 días de carácter no impeditivo que invirtió el perjudicado en su curación, en ninguno de los defectos que justificaría su revisión en esta fase de apelación, no guardando desproporción con los importes de responsabilidad civil que se establecen por los Juzgados y Tribunales en supuestos análogos, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento en cuestión.

QUINTO.En cuanto a la alegación sobre la improcedencia de la condena al pago de las costas de la acusación particular, la reciente STS sección 1ª, del 11 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4222/2020), remitiéndose a la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, recuerda que 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, de 2-6 ).'

En el caso que nos ocupa, la calificación jurídica y petición de pena efectuada por la acusación particular coincide en lo esencial con lo pedido por el Ministerio Fiscal, sin que su intervención pueda tildarse de extraña o perturbadora, no existiendo motivo alguno que justifique apartarse del principio general de imposición de su pago al responsable del delito.

Procede, en definitiva, la confirmación en todos sus términos de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECrim., se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en el Procedimiento abreviado Nº 218/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolucióm, excepto en la extensión de la pena impuesta, que se rebaja a la pena de DOS MESES DE MULTA, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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