Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90005/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 208/2014 de 13 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90005/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100003
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/011114
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0011114
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 208/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 11/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Borja
Abogado/Abokatua: JON LAFUENTE LOPATEGI
Procurador/Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Apelante/Apelatzailea: Justino
Abogado/Abokatua: JON LAFUENTE LOPATEGI
Procurador/Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Apelante/Apelatzailea: DIRECT SEGUROS
Abogado/Abokatua: JESUS MONTES EGAÑA
Procurador/Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Apelado/Apelatua: Victoriano
Abogado/Abokatua: JOSE MIGUEL AQUESOLO VARONA
Procurador/Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Apelado/Apelatua: Elsa
Abogado/Abokatua: MARIA BEGOÑA BARRUTIA ARETXEDERRA
Procurador/Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION
S E N T E N C I A N U M . 90005/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 11/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y contra la seguridad vial a Justino ; contra la compañía de seguros DIRECT SEGUROS, como responsable civil directo, Borja , como responsable civil subsidiario; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, Elsa y Victoriano .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 06/06/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así expresamente se declara que el acusado Justino , nacido el día NUM001 -1984, con D.N.I. n.º NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 02,30 horas del día 24 de junio de 2011 conducía el vehículo marca OPEL modelo VECTRA, con matrícula ...FFF , propiedad de su padre, D. Borja , sin su consentimiento, asegurado en la compañía de seguros HILO DIRECT, acompañado por D.ª Maribel de 22 años de edad en esa fecha, que ocupaba el asiento del copiloto y sin utilizar en ese momento el cinturón de seguridad, cuando al circular por la carretera BI-644, conduciendo el acusado a una velocidad excesiva para las condiciones y características de la vía y tras haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas estupefacientes, por lo que perdió el control del vehículo a la altura del punto kilométrico 11,100 desplazándose hacia la derecha de la calzada, golpeando frontalmente contra el muro de la empresa B6W, continuando arrastrando con el lateral derecho contra el mencionado muro hasta detenerse junto al bordillo de la acera.
El acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas estupefacientes tales como: fuerte halitosis alcohólica, equilibrio inestable, descoordinación de movimientos, dificultad para expresarse, balbuceos, gateaba por el suelo, no podía mantenerse en pie.
El acusado fue trasladado a un centro sanitario donde, tras extraerle las tomas de muestras necesarias, se procedió a realizar las analíticas pertinentes a fin de detectar ingesta de alcohol y presencia de drogas que ofrecieron como resultado consumo de alcohol etílico, cannabis, norefedrina y anfetaminas.
Como consecuencia de los hechos D.ª Maribel resultó fallecida. En la época de los hechos D.ª Maribel convivía con su madre D.ª Elsa , que reclama. El padre de D.ª Maribel , D. Victoriano , que no convivía con su hija también reclama por su fallecimiento.'
Y en cuyo fallo dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Justino , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en concurso con un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 a penar según la regla concursal del artículo 382 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años y pérdida de vigencia del permiso de conducción de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal ; y al abono de las costas procesales.
El condenado indemnizará como responsable civilmente de los hechos, solidariamente con la Cía. de Seguros HILO DIRECT a Elsa , como madre heredera de la fallecida, en la cantidad de 102.170,58 euros minorada en un 20% por no usar el cinturón de seguridad, lo que da un total de 81.736,47 euros, y a Victoriano , como padre no conviviente heredero de la fallecida en la cantidad de 74.305,82 euros minorada en un 20% por no usar cinturón de seguridad, lo que da un total de 59.444658 euros (de conformidad con lo dispuesto en el Grupo IV del Baremo de daños y perjuicios causados en accidente de circulación) y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECi. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Justino , SEGUROS DIRECT y Borja en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con las siguientes salvedades:
En el párrafo tercero, después de 'anfetaminas.'se añade: 'No consta que al acusado se le informara de la normativa aplicable en la práctica de las pruebas de detección de alcohol en aire espirado o en sangre, o de otras sustancias en sangre'.
Después del último párrafo se añade: 'La Sra. Elsa recibió de Diret Seguros 56.123¿97 € por el fallecimiento de Maribel (de los cuales 14.966¿39 € correspondían al hermano menor de edad de la fallecida, Laureano , y el resto, 41.157¿58 €, a la propia Sra. Elsa ) firmando en fecha 20 de septiembre de 2011 acta transaccional por la que renunciaba al ejercicio de la acción civil contra dicha Aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Justino la sentencia que le condenó como autor de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad vial a la pena, entre otras, de tres años de prisión alegando, y de forma resumida: 1º) la nulidad de las actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, prescindiendo de normas esenciales del procedimiento (se aceptó como acusación particular a Victoriano , lo que estima le produjo indefensión); 2º) la vulneración del artº 24 CE y artº 44.1 LOTC por inadmisión de medios de prueba propuestos en el escrito de calificación y al inicio del juicio oral, y que se denegaron; 3º) nulidad de la prueba de extracción de sangre, realizada sin el consentimiento del acusado, con infracción de los artículos 15 y 18 CE ; 4º) error en la apreciación de la prueba (el volantazo origen del siniestro, fue realizado por Maribel , no consta a qué velocidad se circulaba, ni la tasa de alcohol); 5º) infracción de la jurisprudencia aplicable a los artículos 142.1 y 2 /379.2 CP ; 6º) infracción del derecho a la presunción de inocencia del artº 24 CE ; y de forma subsidiaria, 6º) infracción por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Estos mismos motivos recursivos fueron los esgrimidos en el escrito de apelación formulado por la representación procesal del padre del acusado, Sr. Borja , que damos por reproducidos.
Por su lado, la Aseguradora SEGUROS DIREC SApresentó escrito de apelación combatiendo la sentencia dictada en esta causa en dos extremos o puntos, cuya revocación o subsanación intentó mediante recurso de aclaración que fue desestimado por Auto de 15 de septiembre de 2014, a saber, la Sra. Elsa renunció al ejercicio de las acciones civiles contra su representada al haber sido ya indemnizada y el baremo aplicable es el de la fecha del fallecimiento de Maribel , esto es, el del año 2011.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de octubre de 2014, se opuso al recurso de apelación formulado por Justino y Borja según los argumentos allí referidos, no oponiéndose al formulado por la Aseguradora.
La representación procesal de Victoriano se opuso a los recursos de apelación de Justino y de Borja con los argumentos esgrimidos en su escrito de 13 de octubre de 2014.
Expuestos así los términos de los recursos de apelación interpuestos y los de sus impugnaciones y visto el contenido de aquella resolución, en confrontación con la prueba que obra en las actuaciones y la practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, nos lleva a la confirmación del pronunciamiento condenatorio ¿aun tras la exclusión de la prueba de análisis sanguíneo- con correlativa desestimación del recurso de apelación formulado por el acusado y el responsable civil subsidiario (que en realidad no fue condenado) estimándose sin embargo el recurso formulado por la Aseguradora.
SEGUNDO.-Comenzaremos nuestro estudio por el escrito recursivo del acusado condenado y el del supuesto responsable civil subsidiario, que también apela en los mismos términos que el anterior, pero que estimamos que lo hace en vano toda vez que si bien en la parte diapositiva de la sentencia dictada en estas actuaciones no hay un pronunciamiento absolutorio expreso, ello se infiere del relato de hechos probados en el que se dice que Justino conducía el vehículo de su padre sin su consentimiento, y posteriormente de forma más clara, en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, en el que se lee 'No procede condenar subsidiariamente a Borja , padre del acusado, al abono de las cantidades ya reseñadas¿' pudiendo haberse subsanado dicha omisión del pronunciamiento absolutorio por el trámite del artº 161 de la LECrim , evitando así la condena en costas que forzosamente viene aparejada a la desestimación de su recurso.
Sentado lo anterior, y empezando por los motivos recursivos del escrito de apelación ya reseñados más arriba, debe decirse que los dos primeros ya se sometieron en cierta forma a nuestra consideración cuando se pidió en esta sede la práctica de la prueba testifical del Sr. Emilio (abuelo paterno de la fallecida) y documental médica relativa a la propia Maribel , pruebas estrechamente relacionadas con aquellos motivos y que fueron rechazadas en Auto de 12 de noviembre de 2014 y en el ulterior recurso de súplica desestimado en Auto de 11 de diciembre posterior, porque en definitiva se estimaban innecesarias. Y es que, y adentrándonos ya en el primero de los motivos aducidos en el escrito de apelación, sentado que existió clara confusión e incluso error, bien en el personal del Juzgado, bien en el Sr. Victoriano (padre de Maribel , preso en el momento de los hechos y que ya con anterioridad había apoderado a su padre, Don. Emilio ) de forma que en no pocas ocasiones, compareciendo personalmente el Sr. Victoriano , se hizo constar como comparecido Don. Emilio (ver folios 168 a 174 y comparar las cuatro firmas obrantes, con las de los folios 198, 199 y 201, claramente plasmadas por el abuelo de la finada) hemos de decir que tal error nominal es irrelevante a la hora de admitir la personación del padre de la fallecida (único que formuló acusación) siendo evidente algo sustancial a la hora de estimar o no la existencia de nulidad de las actuaciones ex artº 238.3º de la LOPJ : la disfunción habida en ningún caso produjo indefensión al acusado, requisito literal e ineludible de aquel precepto y que el recurrente no concreta, explica o razona, por lo que se desestima el motivo expuesto.
Igual suerte adversa seguirá el segundo de los motivos esgrimidos relativo a vulneración de precepto constitucional por inadmisión de medios de prueba (documental médica relativa a Maribel y testifical Don. Emilio ). Y es que según conocida y constante doctrina del Tribunal Supremo, el derecho a proponer prueba no es ilimitado, correspondiendo al Tribunal sentenciador su admisión o rechazo a la vista de la incidencia y relevancia que pudiera tener para el esclarecimiento de los hechos, y que únicamente la denegación de la prueba necesaria (la que pudo tener relevancia para resolver el caso) tiene capacidad de producir una lesión en el derecho constitucional a la proposición de prueba, por lo que la parte que la solicitó deberá argumentar su necesidad.
La decisión adoptada sobre el primero de los motivos del recurso evidencia que la declaración testifical del abuelo de la víctima Don. Emilio no era necesaria, ni precisa ni relevante para el esclarecimiento de los hechos, sino en todo caso, para determinar la procedencia de la personación de su hijo.
En lo que atañe a la documental médica relativa a la fallecida Maribel , en el afán de la defensa de mostrarla como una persona desequilibrada, con comportamientos anómalos e intentos autolíticos, y ello en aras a sostener su tesis defensiva de que fue ella quien dio el volantazo hacia la derecha que propició la colisión fronto-lateral del vehículo contra un muro (y allí el impacto de la cabeza de la víctima contra una farola, lo que le provocó la muerte) digamos que compartimos lo dicho por la Magistrada a quoal inicio del juicio oral sobre que aquella no era necesaria ni tenía relación con el accidente. Y es que por entonces, se desconocía cúal iba a ser la tesis defensiva del acusado (no declaró en fase de instrucción) dato que también tuvo en consideración la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 6ª) en su Auto nº 90.494/12, de 3 de octubre , que confirmó la resolución denegatoria de dicha prueba, debiendo en definitiva desestimarse este motivo recursivo.
TERCERO.-Se insta por el recurrente la nulidad de la prueba de extracción de sangre realizada al acusado, pues se hizo sin el consentimiento de aquel, invocando como infringidos los artículos 15 y 18 de la CE .
Los hitos a considerar en este punto son los siguientes:
1º) ocurrido el siniestro, habiendo detectado los agentes actuantes síntomas de ingesta de alcohol en el conductor (el agente de la Policía Local de Sestao nº NUM005 dijo que Justino tenía halitosis alcohólica bastante manifiesta y el nº NUM006 , que actuó como instructor, que sus síntomas eran evidentes) le imputaron un delito contra la seguridad vial y le informaron de sus derechos en la camilla (testifical del nº NUM005 ) siendo trasladado como detenido al Hospital (testifical del agente nº NUM006 y folios 21 y 22 de la causa, en los que se data el momento de la detención a las 03:10 horas del día 24 de junio de 2011) siéndole leidos sus derechos nuevamente a las 11:55 horas del mismo día, ya en Comisaría (folios 35 y 36).
2º) por fax remitido a las 04:26 horas del día de autos desde la Comisaría de la Policía Local de Sestao al Jefe de Urgencias del Hospital de Cruces, se requirió a este último para que diera instrucciones para que, en relación al acusado, serealizaran las tomas de muestras necesarias, así como los análisis clínicos y el reconocimiento médico, que por el personal de ese Centro, se estimen más adecuados, encabezándose dicha petición con la aclaración de que era el conductor de un vehículo siniestrado habiendo resultado fallecida una persona, y que no se le practicaron las pruebas de detección de sustancias al haber resultado herido (ver folios 45 y 46).
3º) según el informe de alta del Hospital de Cruces, el acusado ingresó en dicho Centro Hospitalario a las 03:26 horas del día 24 de junio de 2011 (ver folios 46 y ss).
4º) realizada la analítica solicitada (dicha petición la data el Hospital a las 05:04 horas) arrojó un resultado positivo a cannabinoides y anfetaminas en orina, y una tasa de etanol en plasma de 245¿9 mg/dL
5º) no consta en la causa que al acusado se le informara de la normativa aplicable en la práctica en las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias en sangre.
6º) el día 25 de junio siguiente, el Juzgado Instructor dictó Auto por el que autorizaba que los resultados de las muestras obtenidas del acusado, fueran tenidas en cuenta en la investigación del procedimiento.
Dicho esto, debe recordarse que la normativa aplicable a un supuesto como el de autos, viene contenida en los artículos 20 y ss del RD 1.428/2003, de 21 de noviembre , y en especial en los artículos 22.2, 26 y 28 de dicho Reglamento. Y aun cuando de su tenor literal parece imperativo someterse a dichas pruebas, en tanto que se trataba de una diligencia probatoria de probable signo incriminatorio buscada en el ámbito de un procedimiento penal, el acusado debió tener la opción a negarse a su práctica, aunque con ello pudiera incurrir en el ilícito del artº 383 del Código Penal .
Debió haberse informado al acusado de la normativa aplicable y en su caso, de las consecuencias de una posible negativa a la práctica de las pruebas procedentes consistentes en obtención de muestras( artº 26.1 RGC para la detección de alcohol) y en análisis clínicos(para otras sustancias, artº 28.1 a) del propio Reglamento) es decir, de naturaleza invasiva ¿al menos la extracción de sangre- ya que por haber sufrido un accidente de circulación de alta energía se supuso que no estaba en condiciones de realizar la prueba de aire espirado, que siempre requiere de mayor colaboración del que se somete a la misma. Estima la Sala en este sentido, que no es de aplicación al supuesto de autos la doctrina constitucional aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, pues la analítica a la postre incriminatoria, fue solicitada por la Policía y realizada por los facultativos del Centro Sanitario, con la única finalidad de hallar las sustancias bajo cuya influencia es ilícito conducir (recuérdese el tipo objetivo del artº 379.2 último inciso CP ) por más que con dichas muestras luego se analizaran otros parámetros de naturaleza estrictamente médica. El motivo se acoge, debiendo excluirse del acervo probatorio el resultado de dicha prueba analítica de orina y sangre, adelantando ya desde ahora que ello no aboca al dictado de una sentencia absolutoria, al existir indicios bastantes de que el acusado había ingerido alcohol (y otras sustancias) antes de ponerse al volante del vehículo siniestrado y que ello influyó en su conducción.
CUARTO.-Se alegó como cuarto motivo recursivo error en la valoración de la prueba, en tanto que el volantazo origen del siniestro fue realizado por Maribel , no consta a la velocidad que circulaba el vehículo, ni la tasa de alcohol. Pues bien, comenzando por esto último, es cierto del tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que no puede valorarse la concreta tasa de alcohol en sangre del acusado o el hallazgo de otras sustancias en orina. Pero ello no impide llegar a la conclusión de que condujo tras la ingesta de bebidas alcohólicas y que ello le afectó a sus facultades psico-sómaticas en orden al manejo de un vehículo a motor.
En efecto, aunque habitualmente la comprobación de la influencia del alcohol u otras drogas en el acusado se realiza a través de las pruebas legalmente establecidas ( artículos 20 y ss del RGC ) la ausencia de dichas pruebas no impide la apreciación del tipo delictivo del artº 379.2 del Código Penal , pues se puede llegar a acreditar el hecho típico, mediante otros elementos probatorios (testifical de quienes observaron el estado del conductor, las manifestaciones de éste, la forma en que conducía el vehículo¿). En el caso de autos, son varios los indicios que apuntan a la ingesta previa de alcohol y otras sustancias por el acusado, y que aquellas influyeron en sus capacidades y por ende en la conducción. Y así, el agente de la Ertzaintza nº NUM004 que antes del siniestro, acudió a las inmediaciones del bar La Rueda de Sestao (había una pareja enzarzada,siendo la mujer Maribel y el hombre un tercero) declaró que ambos, acusado y fallecida, estaban ebrios, que a él se le notaba menos, pero que se le notaba que estaba bebido, añadiendo que no estaba en condiciones de conducir, diciéndole su compañero que no se le ocurriera coger el vehículo, a lo que el acusado, asintió. Ya ocurrido el siniestro, el agente de la Policía Local de Sestao nº NUM003 dijo que el acusado desprendía olor a alcohol, estaba muy nervioso, lloraba y gritaba; el nº NUM005 del mismo cuerpo policial declaró que presentaba una halitosis alcohólica bastante manifiesta, no se tenía en pie, iba a gatas, estaba fuera de sí, teniendo que ser reducido en la camilla, añadiendo que a su entender estaba bajo la influencia del alcohol; el nº NUM006 repitió que los síntomas de encontrarse bajo la influencia de sustancias eran evidentes, aludiendo a que hubo de ser fijado a la camilla. Y ya en el Hospital, antes del análisis orillado, la primera impresión diagnóstica de los facultativos que le atendieron fue de ebriedad, y así en 'exploración general' se lee 'paciente muy agitado, consciente, ebrio, desorientado. Precisa sujeción mecánica de 5 puntos', todo lo cual apunta a esa ingesta previa de sustancias ¿el olor a alcohol responde inequívocamente al consumo de esta sustancia, y otros síntomas, como ir a gatas o no tenerse en pie, no pueden achacarse a un siniestro a resultas del cual fue dado de alta cuatro horas después-.
En lo que atañe a la autoría del volantazo, que obviamente existió pues así se observa en la breve grabación del siniestro que obra en la causa y que el acusado sorpresivamente achacó a la víctima en la vista oral (no declaró en fase de instrucción) digamos que si ello hubiera sido así, si un hecho tan anómalo y extraordinario se hubiera producido, ninguna duda nos cabe que el conductor-acusado lo hubiera dicho nada más ocurrir el siniestro (fue detenido allí mismo) o en el momento de declarar en sede instructora, al día siguiente. Por el contrario, los agentes que acudieron al lugar del accidente declararon que el acusado, sentado en la acera, se echaba la culpa (testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM004 ) declarando el nº NUM007 que dijo ¡Dios mío, Dios mío, he matado a mi novia!Nada hay en la causa, salvo la declaración del acusado, que apunte a que la maniobra brusca a la derecha que llevó al vehículo contra un muro, la ejecutara forzadamente la víctima. Y esta tesis defensiva no puede pretenderse respaldada por algunos episodios de comportamiento más o menos anómalo de la víctima (se habló de que en el pasado se pudo arrojar desde un puente, aunque la madre aventuró que la pudieron tirar; también surgió otro episodio en el que al parecer Maribel quiso tirarse de un vehículo en marcha) pues aunque se tenga por probado que la víctima padeciera algún trastorno psicológico, que la Sra. Elsa achacó a su propia separación matrimonial, ello no introduce duda a considerar sobre la autoría del volantazo, cuando, repetimos, una acción así hubiera sido de inmediato revelada por aquel que conducía y a quien se imputó la responsabilidad del siniestro.
Sentada la correcta valoración de la prueba en lo que atañe a la autoría del volantazo (la Magistrada a quollegó a una conclusión lógica y racional de la prueba con la que se contaba, pues Justino conducía el vehículo, nada dijo de una supuesta intervención de la víctima en la causación del siniestro y se echó la culpa del mismo de forma espontánea) volviendo al inicio de este fundamento sobre los errores en la valoración de la prueba que la defensa denuncia (y tras descartarse la relativa a la tasa de alcohol, según lo dicho en el fundamento jurídico precedente) en lo que atañe a la velocidad con la que conducía el acusado en el momento de ocurrir el siniestro, refiriéndose el relato de hechos probados a que el acusado conducía a una velocidad excesiva para las condiciones y características de la vía,no puede decirse que esta afirmación sea errónea cuando según el agente de la Policía Local de Sestao nº NUM003 , a la vista de la grabación y subjetivamente hablando,el acusado iba a velocidadconcluyendo en igual sentido el instructor del atestado, el nº NUM006 del mismo cuerpo policial, que la velocidad a la que circulaba el conductor era inadecuada, conclusión que extrajo, entre otros datos, de la grabación que existe de un brevísimo momento de la conducción y de las huellas dejadas por el vehículo, impresión de elevada velocidad que también tuvo la Sala tras ver la grabación, apreciándose también en ella que el vehículo, antes del cambio brusco de dirección contra el muro, venía dando bandazos, a lo que el acusado no dio explicación, lo que nos lleva en definitiva a la desestimación de este motivo.
QUINTO.-La pretendida infracción de la jurisprudencia aplicable en relación a los artículos 379.2/142.1 del Código Penal que constituye el quinto motivo recursivo, en realidad se limita a la cita de fragmentos de aquella que excluye la existencia de un delito contra la seguridad vial o una conducta imprudente del autor, que aquí ya se han establecido como probados según lo dicho más arriba. Y en lo que atañe al sexto de los motivos esgrimidos en el escrito de apelación, relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, no constituye sino una reiteración de lo hasta aquí dicho, una recopilación de motivos ya expuestos que se repiten y a los que nos remitimos.
Digamos para terminar que tampoco puede acogerse el último motivo aducido por la representación procesal de Justino de forma subsidiaria para el caso de no estimarse los anteriores tendentes a la absolución de aquel, motivo relativo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como se lee en la STS nº 832/2014, de 12 de diciembre '¿ el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'. En el caso de autos, el recurrente reseña cuatro paralizaciones de cinco, cinco, cuatro y dos meses respectivamente, que no se reputan destacables con el fin atenuatorio que se pretende, habida cuenta de la naturaleza del hecho enjuiciado, o mejor dicho, el interés social de su condena, que hace que se minimice la relevancia del tiempo de paralización (tampoco excesivo) en relación a la necesidad de la pena.
SEXTO.-Entrando en el análisis de los motivos contenidos en el recurso formulado por la Aseguradora, digamos que ambos deben ser acogidos, en tanto que obra en la causa documental de la que se deriva que la Sra. Elsa ya fue indemnizada por los perjuicios causados a consecuencia de la muerte de su hija y cómo renunció al ejercicio de acciones civiles contra la Aseguradora en acuerdo transaccional de fecha 20 de septiembre de 2011 (ver folio 496 de la causa) renuncia de acciones civiles que no cabe compartimentar (no renunció expresamente al ejercicio de dichas acciones frente al autor material de la acción) pues la responsabilidad civil derivó de un solo hecho o acto.
En otro orden de cosas, es sabido que los daños derivados de un accidente de circulación deben fijarse conforme al baremo vigente en el momento de su producción ( Tribunal Supremo, Sala Pleno 429/2007, de 17 de abril y Tribunal Supremo, Sala Pleno 430/2007, también del 17 de abril ) entendiendo por daño las consecuencias del accidente ¿número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida o los criterios valorativos, como edad, circunstancias personales, o familiares o beneficiarios en caso de fallecimiento- pues para la cuantificación de los puntos habrá de estarse al momento en que las secuelas hayan quedado determinadas.
Sentado lo anterior, quedó dicho en la vista oral que en el momento del fallecimiento de Maribel , sus progenitores estaban separados (independientemente de que el padre estuviera ingresado en prisión) y que ella venía viviendo con la madre (hasta quince días antes, fecha en la que al parecer se independizó, aunque seguía yendo a la casa materna a comer, según dijo la Sra. Elsa ). Es decir, que en cualquier caso, el padre Sr. Victoriano no vivía con Maribel al tiempo del siniestro de autos, lo que según el baremo del año 2011, la cantidad que debía corresponder a aquel progenitor era de 36.282¿16 €, cantidad que minorada en un 20% (porcentaje establecido en sentencia, no combatido) por no llevar la víctima cinturón de seguridad, arroja una cantidad (s.e.u.o.) de 29. 025¿73 €, cifra en que se establece la cuantía indemnizatoria en favor del Sr Victoriano .
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas a los recurrentes que no han visto acogidas sus pretensiones, declarando las de la otra recurrente de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓNformulados por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de Justino y por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Borja y ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de la Compañía de Seguros DIREC SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo de fecha 6 de junio de 2014 REVOCANDOla misma en el sentido que no ha lugar a establecer responsabilidad civil a favor de la Sra. Elsa , al haber sido ya indemnizada, fijando la indemnización a establecer en favor del Sr. Victoriano en 29.025¿73 €, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes que no han visto acogidas sus pretensiones, declarando las de la otra recurrente de oficio.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
