Sentencia Penal Nº 90005/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90005/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 187/2018 de 14 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90005/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100026

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:34

Núm. Roj: SAP BI 34/2019

Resumen
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Santiago, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presuncion de inocencia.

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Daños y perjuicios

Actividad probatoria

Jurisdicción ordinaria

Recurso de amparo

Coimputado

Informes periciales

Prueba de testigos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de presunción de inocencia

Responsabilidad penal

Constitucionalidad

Causante del daño

Grabación

Malos tratos

Investigado o encausado

Inspección ocular

Producción del daño

Delito de daños

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/010194
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0010194
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
187/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90005/19
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 14 de enero de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 71/ 18 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao
por delito de de daños contra D. Rosaura , con DNI número NUM000 y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, representada por el Procurador Dña. Carmen Miral y asistida por el Letrado D.
Jaime Peña, y contra D. Santiago , con DNI número NUM001 y cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, representado por el Procurador Dña. Verónica Blanco y asistido por el Letrado D. José
Ignacio Santidrián, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 10 de setiembre de 2018 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: < Se dirige la acusación contra DÑA. Rosaura , nacida el NUM002 de 1.985, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en su causa 383/10 a la pena de 14 meses de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación en la cual le fué concedida por auto dictado el 24 de octubre de 2016 la suspensión la suspensión de la pena por 2 años de ejecutoria 733/16, y contra D. Santiago , nacido el día NUM003 de efectos de reincidencia, quienes residían entre el mes de abril de 2016 y el mes de mayo de 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 NUM004 - NUM005 de Bilbao, propiedad de Dña. Elisa y Dña. Emilia y respecto de la cual la encausada había firmado el contrato de arrendamiento, ocurriendo que el acusado D. Santiago llevó a cabo durante el tiempo que ambos ocuparon la vivienda, diversos desperfectos en las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda, en las puertas de las habitaciones, cocina y baño, en la puerta del armario del baño, en los carriles de las cortinas de las habitaciones, en un mueble de la sala y arrancamiento de los cables del teléfono. Los daños causados han sido valorados pericialmente en 995 euros >.

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago , como autor responsable de un delito de daños, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo así mismo indemnizar a Dña. Elisa y a Dña. Emilia en la suma de 995 euros en concepto de responsabilidad civil y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, debiendo ABSOLVER a D. Rosaura del delito del que la misma era objeto de acusación inicialmente, y todo ello con imposición al ya citado condenado de las costas causadas y derivadas del proceso'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Santiago , solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presuncion de inocencia.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.

1º viene a establecer que "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837 ); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747 ); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ); ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014 , 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad." Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que "¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).

Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba."

TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que no se ha probado que fuera el causante de los daños resultando incriminado por las manifestaciones de su compañera sentimental Rosaura para eludir su responsabilidad penal y por las manifestaciones de las propietarias de la vivienda y del agente de la Ertzaintza num. NUM006 .

Las denunciantes firmaron el 6 de junio de 2017 a la inquilina un escrito donde consta que las partes nada tenían que reclamarse en relación al contrato de arrendamiento por lo que no procede la condena.

Basta examinar la declaración del denunciado que niega haber causado los daños.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en base a la declaración de la acusada Rosaura que admitió haber firmado el contrato de arrendamiento comenzando a vivir con sus hijos y dos semanas mas tarde con Santiago hasta el 12 de mayo de 2017 en que le interpuso una denuncia por malos tratos en que ambos abandonaron la vivienda sosteniendo que durante dicho periodo de tiempo fue el encausado el que causó los daños, coincidiendo la producción de los daños con las discusiones de pareja rompiendo y ocasionando desperfectos a base de patadas y puñetazos.

Esa declaración fue creíble y mas si se le une la objetivación y objetividad de los daños como se desprende de la denuncia de la titular Elisa así como las declaraciones de ésta y de su hermana Emilia en el plenario y la inspección ocular de la vivienda que llevo a cabo el agente de la Ertzaintza num. NUM006 (folio 25) y su declaración en juicio descartando que se tratase de daños no intencionados o derivados del simple uso, habiendo sido tasados los daños en la suma de 995 euros según dictamen pericial -los folios 82 y 82 vuelto- que no fue impugnado en la vista oral.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de daños del articulo 263.1 del Código penal .

Las conclusiones alcanzadas sobre la responsabilidad del recurrente por el Tribunal de instancia se basaron, como hemos adelantado, en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente , ni tampoco se ha errado en la valoración de la prueba.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicho juzgador en cuanto que llega a estimar que efectivamente fue el acusado quien ocasionó diversos desperfectos en la vivienda y en concreto en las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda, puertas de las habitaciones, cocina y baño, en la puerta del armario del baño, en los carriles de las cortinas de la habitaciones, en un mueble de la sala y el arrancamiento de los cables del teléfono por cuanto consta la concreta y precisa declaración de la acusada Rosaura sin que la misma hubiese sido contradicha por la versión del acusado apelante al no haber comparecido al juicio oral así como las manifestaciones de las propietarias de la vivienda, especialmente de Elisa y del agente de la Ertzaintza num. NUM006 que aunque no presenciaron los hechos si dejaron constancia de la existencia de los daños que pudieron observar en la vivienda y que se descartó que fueran producto del uso de la vivienda, sin que la firma del documento de resolución del contrato de arrendamiento firmado por las partes el 6 de junio de 2017 - folios 19-21 - y por el cual se acordaba que las partes nada tenían que reclamarse, sea relevante para descartar la responsabilidad penal del acusado por cuanto el mismo fue firmado antes de que las propietarias pudieran entrar en la vivienda y observar los múltiples daños ocasionados, debiendo por consiguiente desestimarse la pretensión absolutoria del apelante.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la Sentencia de fecha 10 de setiembre de 2018 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 71/18 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 187/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante este Audiencia mediante escrito firmado por Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la ultima notificación a las partes de la resolución dictada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los/as Ilmos/as. Magistrados/ as que la encabezan, doy fe.

Sentencia Penal Nº 90005/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 187/2018 de 14 de Enero de 2019

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