Sentencia Penal Nº 90007/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90007/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 173/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90007/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100007


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/018928

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0018928

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 173/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 60/2015

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cayetano

Abogado/a / Abokatua: SUSANA GONZALEZ PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

SENTENCIA Nº: 90007/16

Ilmos Sres/as

Magistrado/a D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, 8 de enero de 2016.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 173/15 procedente de la causa nº 60/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto por un DELITO DE ATENTADO Y FALTA DE MALTRATO DE OBRA contra D. Cayetano , nacido en Egipto y con NIE NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Maitane Crespo Naiara y asistido por el Letrado Dña. Susana González, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 60/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 14/09/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:

D. Cayetano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con estancia administrativa ilegal en territorio nacional, cuando el mismo se encontraba sobre las 5:15 horas del día 24 de Mayo del 2.014 en la Calle San Vicente de Bilbao, se dirigió a D. Marcos y le golpeó en reiteradas ocasiones en el rostro causándole una herida sangrante en nariz y codo derecho así como enrojecimiento en la cara, no siendo el perjudicado asistido de sus lesiones en ningún centro médico o sanitario y no efectuando el mismo finalmente reclamación por aquellas.

En el momento en que el acusado iba a ser identificado por la comisión de los hechos descritos por los agentes actuantes en este caso miembros de la Policía Municipal de Bilbao, se produjo un forcejeo entre ellos y lanzó varios puñetazos y patadas sin causarles lesión hasta que finalmente fue reducido por la fuerza.

En el momento de tales hechos el acusado tenía mermada sus facultades a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano , como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor en fecha 1 de Julio del presente año 2.015 de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de Marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre del Código Penal, con concurrencia de circunstancia atenuante analógica por embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, ABSOLVIENDO al citado acusado de la falta de lesiones de la que era también inicialmente objeto de acusación, y todo ello con imposición de las costas al condenado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 26/10/2015 para deliberación y votación del recurso.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Cayetano el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución por aplicación de la eximente completa del art. 20.2ºCP y subsidiariamente que se le imponga una pena de multa en lugar de 3 meses de prisión.

Argumenta respecto a la petición principal que se ha incurrido en error en la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ºCP debiendo haberse apreciado la eximente de responsabilidad penal del art. 20.2º CP al no encontrarnos ante un caso de mero consumo ocasional de alcohol sino que en atención al informe del Servicio de Alcoholismo y Toxicomanía del Módulo Psico-Social Auxo-Lan de 23 de abril de 2015 se desprende que al momento de los hechos era consumidor habitual de cocaína, heroína y alcohol constando una dependencia de dichas sustancias desde el año 2007. Y subsidiariamente en cuanto a la pena impuesta de 3 meses de prisión alega que la sentencia no motiva suficientemente la elección de dicha pena en lugar de la de multa igualmente prevista para el delito de resistencia, siendo que de los hechos juzgados no se desprende peligrosidad ni potencial lesivo que lleve la imposición de la pena de mayor gravedad como es la prisión en lugar de multa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe el 26/10/2015 interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos, efectuada en la misma en base a las manifestaciones de los agentes de Policía Municipal.

SEGUNDO.-En relación a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal ha venido recordando (entre otras SSTS. 741/2013 de 17.10 , 38/2013 de 31.1 , 347/2012 de 2 5.4 , 312/2011 de 29.4 y 11/2010 de 24.2 ) que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 ºy 21.1º CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía delart. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7 º.

Siendo los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal: 1) Biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, que presente una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y que tenga cierta antigüedad, pues este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. 2) Psicológico, en cuanto ha de producir en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo, no siendo suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, precisándose que la droga haya afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto; 3) Temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes y siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'); y como último requisito, 4) Normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Y conforme a dichos parámetros se ha establecido igualmente que la aplicación de la eximente completa del art. 20.2ºCP será sólo posible cuando la drogadicción anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. Que la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Pudiendo apreciarse cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente (leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad) o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Que la circunstancia atenuante delart. 21.2º CP se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, debiendo condicionar esta adicción grave su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).Que cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción o por el mero abuso de la sustancia, procederá la aplicación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.7º CP . Y, por último, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no configurando la modificación de la responsabilidad criminal el simple hábito de consumo de drogas, por los que los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

En aplicación de dicha doctrina al presente caso, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se aplica la atenuante analógica del art. 21.7ºCP de embriaguez pese a no haberse acreditado una grave adicción del acusado al consumo de bebidas alcohólicas, ni que tal circunstancia fuera la causa de la comisión del delito, al valorar las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes en cuanto manifestaron que el acusado se encontraba claramente influenciado por el alcohol al tiempo de los hechos. Y dicho criterio incluso tomando en consideración lo recogido en el informe del Servicio de Alcoholismo y Toxicomanía del Módulo Psico-Social Auxo-Lan de 23 de abril de 2015 en cuanto alude a consumos habituales de cocaína, heroína y alcohol al momento de los hechos desde el año 2007, con sometimiento a diversos tratamientos de deshabituación interrumpidos, no justifica la eximente de responsabilidad penal solicitada no solo completa ni tampoco incompleta, ni la causa de atenuación específica prevista en el art. 21.2º CP , siendo adecuada su apreciación como analógica.

Desestimada la petición principal, respecto a la formulada subsidiariamente de que se sustituya la pena de prisión impuesta por la de multa igualmente prevista en el actual art. 556 CP , a la vista de la dinámica de los hechos y la aplicación de una atenuante analógica de embriaguez de la que deriva que el reproche penal necesariamente haya de ser menor, se aprecia ajustada al mismo la pena de multa en el grado mínimo de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros a la vista de su situación económica y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Cayetano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 60/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN IMPUESTA POR LA DE 6 MESES DE MULTA CON 3 EUROS DE CUOTA DIARIA (540?).

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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