Sentencia Penal Nº 90007/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90007/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 117/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 90007/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100013

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:25

Núm. Roj: SAP BI 25/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/009540
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0009540
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 117/2017- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 672/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Aurelio
SENTENCIA Nº: 90007/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA) a 9 de Enero de 2018
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª SILVIA MARTIN BLANCO, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 117/17 en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 672/17 seguidos poramenazas, en las que
han intervenido Soledad , en calidad de denunciante y, Aurelio , como denunciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 4-9-17 sentencia en cuyo fallo se dice: 'CONDENO a Aurelio como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, a la pena de DOS MESES y QUINCE DÍAS de MULTA con una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS (en total, 375 €), además de al abono de las costas procesales.

El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad previa conformidad del condenado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aurelio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado sentencia en virtud de la cual se condena a Aurelio como autor de un delito leve de amenazas imponiéndosele una condena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de apelación por Aurelio alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba en el sentido de manifestar que no conoce a la denunciante y que nunca se ha reunido con ella no siendo ciertos los hechos de los que se le acusan.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Con respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba alegada por el recurrente, hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr ., partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso enjuiciado, poner de relieve que de la lectura de la sentencia que se recurre se observa que por la Juzgadora de instancia se realiza una acertada descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Así, hace constar ya detalladamente en los hechos probados el devenir de los acontecimientos que encierra la conducta delictiva. De otra parte, fundamenta la juzgadora el pronunciamiento condenatorio en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de la denunciante y la testifical en la persona de Feliciano , explicando el por qué otorga más credibilidad y verosimilitud al testimonio de dicho testigo y de la denunciante frente a lo sostenido por el denunciado, de quien pone de relieve que la manifestación efectuada en su descargo resulta totalmente inasumible.

Que por la juzgadora se haya otorgado una mayor credibilidad a lo manifestado por la denunciante y haya entendido dicho relato corroborado por la prueba testifical, no es sino el resultado de un razonamiento lógico efectuado por la Magistrada de instancia, derivado de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral presidida por el principio de inmediación y contradicción, que le han permitido llegar a dicha conclusión, en aplicación del principio de libre valoración de prueba consagrado en el artículo 741 de la LECRIM , que implica 'que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos condenatorios en sus Sentencias'. ( STS 125/2002, de 20 de mayo , FJ 2).

En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por la denunciante y corroborada por la testifical de Feliciano no sean fieles a lo ocurrido, y no existe ningún dato o elemento que permita destruir la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las declaraciones prestadas , no pudiendo , por ende, poner en entredicho o cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. No estamos ante un error en la valoración de la prueba sino ante una discrepancia sobre la valoración de la misma.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, así como conformidad con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Aurelio y confirmarse la condena del mismo.



TERCERO.- Conforme al artículo 123 del código penal y 239 y siguientes del código penal , no procede hacer imposición de las costas procesales al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurelio frente a Sentencia de 4 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve 672/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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