Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90007/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 69/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90007/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100043
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:124
Núm. Roj: SAP BI 124/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/001263
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2017/0001263
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
69/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 317/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90007/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de Enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 317/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra
Teodosio , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /1964 en Zhejiang (China), hijo de Juan Alberto y de
Macarena , defendido por la Letrada Dª. Claudia Patricia Torres Almendras y representado por la Procuradora
Dª Susana Cenicaonandía Lasuen; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 26-10-2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Teodosio , nacido el NUM001 -1964, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 7 de octubre de 2017, en la calle Kanpatorrosteta de la localidad de Durango (Bizkaia), encontrándose al cuidado de su nieta Clara de tres años de edad, por cuanto nacida el NUM001 -2014, con ánimo de menoscabar su integridad física, empujó el carrito en cuyo interior se encontraba la menor, contra una pared de hormigón, lo que provocó que el carrito se volcara al suelo. A continuación el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, zarandeó con fuerza el carrito, encontrándose su nieta Clara en su interior. ' La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y ún día, prohibición de aproximarse a Clara a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de estudios, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año y tres meses así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Teodosio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 26-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y ún día, prohibición de aproximarse a Clara a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de estudios, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año y tres meses así como al abono de las costas procesales. ' Alegando, en síntesis, que la prueba practicada no permite entender acreditado que tal manifestación se produjera. el único dato de que parte el juzgador para sustentar el referido hecho probado estriba en las declaraciones de los testigos Virginia , Bárbara y Eva , las cuales en ningún momento apreciaron que el Sr. Teodosio pegara a su nieta Clara .
En efecto, ninguan de las testigos tuvo la ocasión de ver todo lo ocurrido la tarde del día 7 de octubre de 2017 en la calle kanpatorrosteta, dado que tanto Bárbara milla como Eva se encontraban de espaldas a la calle donde tuvieron lugar los hechos.
Planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales -siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo en este punto- había venido sosteniendo que la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física de las víctimas sino, esencialemnte, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y crediendo en ese ambiente familiar, pues se trata, en definitiva, de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia ( Sentencia del Tribunal supremo de 7 de Septiembre de 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como as de 5 de Marzo de 2001 y 22 de Enero de 2002).
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Frente a la negación del hecho como doloso que hace el acusado y la declaración exculpatoria de su nuera y madre de la niña, la Sala ha visionado la declaración que efectúan en el Plenario el padre de la menor y tres testigos imparciales que no conocían al apelado con anterioridad y que presenciaron el extraño incidente, y que recoge la Juez a quo en la Sentencia con suficiente motivación al indicar como la testigo Virginia que vió al acusado lanzar con fuerza el carrito, siendo así que había una niá en su interior, resultado ser su nieta, hacia una pared de hormigón, a pesar dd que esa no era la dicrección en la que caminaba el acusado con su nieta, manifestando asísmismo la testigo que 'no es que se le fuera de las manos el carrito' sino que lo lanzó con fuerza.
Asimismo las testigos Bárbara y Eva coincidieron en manifestar que vieron el carro en el suelo con la niña en su interior, momento que en que el acusado zarandeó el carro con fuerza, levantando la mano hacia la niña en un gesto amenazante, por lo que las testigos le gritaron y decidieron llamar a la ertzaintza. Dichas declaraciones en el acto de la vista oral vienen a coincidir con las mantenidas en fase sumarial (fólios 42 y siguientes de la actuaciones).
Con ello, a diferencia de lo que indica el apelante, hubo un testigo presencial de la agresión y dos testigos que presenciaron su conducta posterior al lanzamiento del carro contra la pared, amenazando a la niña con un gesto evidente, lo que integra el tipo penal aplicado, que no se discute y la acreditación de la concurrencia de conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal por parte del acusado, excluyendo cualquier atisbo de conducta imprudente.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECr . es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en este sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodosio contra la Sentencia de fecha 26-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , ddbemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
