Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90008/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 81/2017 de 08 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90008/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100013
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:59
Núm. Roj: SAP BI 59/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/002410
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0002410
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 81/2017- - 8OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 185/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
S E N T E N C I A N U M . 90008/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA) a 8 de enero de 2.018.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 81/2017; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves 185/2017
en los que han sido partes Victorino en calidad de denunciante y Luis Angel en calidad de denunciado,
ambos asistidos de letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao dictó con fecha 5-6-2017 sentencia cuyos hechos probados establecen: Ha quedado probado que sobre las 15,00 horas del día 22 de enero de 2017, cuando Victorino se encontraba en compañía de Loreto y Patricia en la calle Iruña de la localidad de Galdakano, Luis Angel quien circulaba en una furgoneta al verles, aparcó el vehículo y dirigiéndose a Victorino le dijo que le iba a matar.
Y cuyo fallo dice: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Procede imponer A Luis Angel a la pena accesoria de prohibición de aproximación a fin de que el denunciado no se acerque a Victorino ni a su domicilio, ni lugar de trabajo ni a los lugares que esta frecuente en un radio no inferior de 50 metros durante un periodo de SEIS meses así como prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier ms.edio (teléfono, whassap, sms, fax ¿) durante el periodo de SEIS meses.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el recurrente que se revoque la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas, discrepando de la valoración de la prueba realizada en sentencia, que considera errónea por las razones que explica.
A su juicio, los requisitos necesarios para que la versión de la parte denunciante sea suficiente para enervar la presunción de inocencia ¿credibilidad objetiva, credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación- no concurren en el caso; por el contrario, las conflictivas relaciones entre las partes llevan a pensar que existen motivos espurios en la interposición de la denuncia, y faltan corroboraciones objetivas ajenas que confirmen la versión de los denunciantes.
Así, difieren las versiones del propio denunciante y de la testigo sobre cómo sucedieron los hechos, y difieren además en cuestiones sustanciales y no periféricas; por las relaciones existentes y la problemática civil de fondo, debiera haber sido valorada la prueba con mayor prudencia, exigiendo alguna corroboración externa que no concurre pese a que todo sucedió en la calle y pudo haber testigos presenciales.
De otro lado, no se ha valorado en sus justos términos la versión del denunciado, quien negó los hechos, siendo su versión lógica, coherente y que se corrobora con la documental aportada, siendo una realidad que se parara a comprar pan y que no les dijera nada precisamente para evitar problemas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida se basa en la prueba practicada en el juicio oral en presencia de la Juzgadora que debía dictar la sentencia. El hecho de que la autora de la sentencia sea la que vio en directo la prueba, oye a los denunciantes y a los testigos que contestan a las preguntas que se les formulan, le otorga una ventaja sobre el juzgador de la apelación que solo puede acceder al material del juicio mediante una grabación.
Establecido lo anterior, la tarea que debe realizarse en la alzada es la de comprobar si se ha valorado verdadera prueba, legalmente producida, que versa sobre los hechos objeto del proceso, y cuyo contenido es incriminador, esto es, tiene capacidad de establecer la conclusión ¿más allá de cualquier duda razonable- de que el acusado es autor de los hechos.
La Juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión condenatoria del Sr. Luis Angel con base en pruebas que reúnen tales características.
Así: - -La declaración del denunciante, Sr. Victorino , a la que atribuyó objetividad y veracidad. En la apelación se ha reproducido el vídeo del juicio y el testimonio citado ofrece verosimilitud y muestra una preocupación creciente por las constantes amenazas y agresiones recibidas del denunciado.
- -La Sra. Patricia , ex esposa del denunciado, con quien mantiene malas relaciones, pero que no privan a su testimonio, en opinión de la Juzgadora que se comparte, de verosimilitud.
- -Declaración que se limita a negar los hechos por parte del denunciado.
Estima este Magistrado de la apelación que los testimonios valorados son prueba de cargo bastante.
Están presentes caracteres de verosimilitud objetiva y subjetiva que los hacen creíbles; el hecho de que existan malas relaciones o que la conflictividad civil de base actúe en el trasfondo de las amenazas, no priva a dichos testimonios de capacidad como prueba de cargo, ni del derecho a ser protegidos por el ordenamiento jurídico a quienes se encuentran en dicha situación de amenaza.
Por las anteriores razones, considera la Sala que la sentencia debe ser mantenida en este primer aspecto del recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, ha solicitado el recurrente que se revoque la sentencia en cuanto a la pena accesoria impuesta ex artículo 57 CP . Afirma que no se justifica en la sentencia sino por una alegación genérica que no alcanza a la necesaria fundamentación de dicha pena.
No se está de acuerdo con esta apreciación. La sentencia establece que se impone dicha pena con el fin de evitar que se produzcan hechos similares y proteger la integridad del denunciante¿ Ciertamente, a la vista del historial de denuncias que consta en autos y de situaciones conflictivas con sentencia condenatoria, no parece una medida desproporcionada y es razonable su adopción.
En cuanto a la diferencia de cuatro y seis meses, es cierto que la fundamentación dice 4 frente a los 6 del Fallo; es una cuestión más bien objeto de recurso de aclaración, que se resuelve en el sentido de que se tiene por impuesta la pena menor.
En cuanto a la cuantía de la cuota de multa, es razonable la imposición de seis euros. Y es verdad que es próxima al mínimo. El recurrente es cierto que no tiene bienes, pero tiene cierta capacidad económica, compatible con la cuota de multa impuesta, como un vehículo con el circula y una defensa letrada privada.
CUARTO.- Procede la imposición de las costas procesales al recurrente, ya que la sentencia condenatoria de la instancia se mantiene en esta alzada, salvo la corrección en el tiempo de duración de la pena accesoria, que hubiera debido ser objeto de recurso de aclaración.
Vistos los artículos citados
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis Angel contra sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao de fecha 5-6-2017 , y en su virtud, REVOCO DICHA RESOLUCIÓN en el único aspecto de que la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta será de cuatro meses. Condeno al recurrente a las costas del recurso, si hubiere.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
