Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90009/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 161/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90009/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100003
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección . Sekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/012753
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0012753
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 161/2013- 2ª/2.
Proc.Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 369/2012
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) / Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Ramón
Abogado/Abokatua: ROBERTO DAMAS GARCIA
Procurador/Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 90009/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª MARÍA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 161/13, procedente de la causa nº 369/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra D. Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ, y defendido por la Letrado Sr. ROBERTO DAMAS GARCIA. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. LUISA VALLEJO MARTIN.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 19 de marzo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que Carlos Ramón , nacido el día NUM001 de 1980 en Barakaldo, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales computables a la causa, sobre las 21:00 horas del día 23 de julio de 2011, el acusado en compañía de otra persona la cual no ha podido ser identificada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, saltaron el muro y rompieron con un ladrillo la venta de la vivienda sita, en CALLE000 nº NUM003 de Barakaldo, tasada pericialmente en 29,50 euros, llevándose de su interior un ordenador marca DELL, tasado pericialmente en 735 euros, siendo sorprendidos por la policía cuando salían de la vivienda, dejando abandonado el ordenador y comenzando una persecución. El perjudicado reclama por los daños causados los cuales han sido abonados por el seguro.'
El fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón como autor de un delito ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de PRISION DE CATORCE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice a Diego en la cantidad de 29.30 euros con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia apelada a excepción del apartado final en que se recoge 'El perjudicado reclama' debiendo ser sustituido por: 'El perjudicado no reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución y subsidiariamente la aplicación del mínimo legal aplicable y el no abono de la responsabilidad a D. Diego por haber recibido la indemnización de su seguro.
Justifica dicha petición en la consideración de que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia habiendo incurrido en error en la valoración probatoria al concluir acreditada la autoría de los hechos objeto de acusación ya que los testigos que depusieron no pudieron asegurar que el acusado fuera la misma persona que vieron salir por la ventana de la vivienda y ésta a su vez la misma que posteriormente cayó al suelo. Que los rasgos físicos del acusado eran inconfundibles porque en el momento de los hechos tenía el pelo muy largo llegándole casi a media espalda algo destacable y susceptible de identificación. Subsidiariamente solicita que se deje sin efecto la cantidad establecida en concepto de indemnización ya que de lo actuado en la causa, folios 80 y 81, consta que la asegurada Axa había abonado al perjudicado el valor del cristal dañado en la suma de 29,50 euros.
Dado traslado de recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 8 de agosto de 2013 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.-Se fundamenta en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría del acusado, quien no compareció al acto de juicio oral celebrándose el juicio en su ausencia en aplicación de la previsión del art. 786.1 LECrim al haber sido citado personalmente, principalmente en base a la testifical prestada por dos personas, D. Guillermo y Dª Isabel , que es apreciada coherente con lo manifestado en instrucción. De su contenido se concluye que fue el acusado quien junto con otra persona penetró en la finca propiedad del perjudicado rompiendo la ventana para acceder al interior de la vivienda individual, un caserío. Afirmando que mientras uno entraba el otro se quedó fuera a la espera, ayudándose mutuamente para salir de nuevo por el mismo muro por el que habían accedido inicialmente y escapando posteriormente uno de ellos, el hoy acusado, saltando por los tejados de las viviendas hasta que se cayó finalmente al suelo siendo detenido por los agentes que acudieron al lugar.
Revisadas las actuaciones, en particular la grabación del juicio, se comparten por las Salas dichas conclusiones al responder adecuadamente al resultado de la prueba practicada en la instancia, y no mencionarse en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, no pudiéndose considerar como tales las alusiones a que los testigos presenciales no pudieron decir con rotundidad que fuera el acusado fuera o no uno los autores de la sustracción habida cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que los hechos se produjeron (a las 21,00h en una zona de viviendas individuales siendo vecinos del lugar los testigos) y en las que resultó detenido el acusado tras caerse de un tejado. No pareciendo fácilmente explicable, ni en modo alguno acorde a la lógica que aporta la experiencia común, que estuviera saltando por los tejados, en una zona que no había más que casas, precisamente por los tejados que vieron escapar a los autores los testigos, y en el preciso instante en que acaba de cometerse un robo en una de las viviendas cercanas al lugar en que cayó. Desconociéndose los motivos para actuar de esa forma, de todo punto anómala, dado que declinó su derecho a comparecer al juicio para explicarlo.
En atención a lo expuesto, comprendiendo la valoración probatoria recogida en el fundamento de derecho primero, adecuadamente la motivación de las condiciones en las que se ha obtenido el convencimiento conducente a la condena del acusado y no derivándose de las alegaciones exculpatorias de la apelación interpuesta alternativas fundadas a la hipótesis que justificó la condena (no entendiendo como tal la alegación de que por los testigos no se facilitó como rasgo singularmente identificativo el que tuviera el pelo largo al resultar una característica física fácilmente manipulable por quien lo invoca, llevándolo recogido por ejemplo), ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia al concurrir válida y suficiente prueba de cargo para enervarlo, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
Procede acoger en cambio la petición subsidiaria de que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia habida cuenta que pese a recogerse en el relato de hechos probados 'el perjudicado reclama', se trata de un error que procede corregir al haber manifestado expresamente en el juicio el Sr. Diego cuando se le preguntó por los daños derivados de la fractura del cristal por el que se accedió a la vivienda y el valor de los efectos sustraídos que No reclamaba al haber sido indemnizado por su Aseguradora, lo que se recoge expresamente en el apartado de hechos probados de la sentencia, por los que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de conformidad con el art. 116 y ss CP .
TERCERO.-Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Ramón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE MARZO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 369/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REVOCAR EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FALLO CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
