Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90010/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 214/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90010/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100006
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/038624
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0038624
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 214/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 190/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ana María
Abogado/Abokatua: IBAN CORDOBA AYARZA
Procurador/Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
SENTENCIA Nº: 90010/15
Ilmos. Sres.
PresidenteD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MagistradaDª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 214/14 procedente de la causa nº 190/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por tres delitos de MALTRATO en el ÁMBITO FAMILIAR, tres faltas de AMENAZAS tres faltas de INJURIAS y tres faltas de DAÑOS, contra Dª Ana María , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Inés Elena Rodriguez Molinero y defendida por el Ltdo. D. Ibán Córdoba Ayarza; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 26 septiembre 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que la acusada Ana María , nacida el NUM002 -1981, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre la 1:00 horas del día 29 de Septiembre de 2013, acudió al bar El Pote sito en la calle Urazurrutia de la localidad de Bilbao, y con ánimo de menospreciarle y de atemorizarle, profirió a Leopoldo expresiones tales como 'te voy a matar, hijo de puta', y seguidamente, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó una bofetada a su ex-pareja sentimental Modesto , sin causarle lesión. Asimismo la acusada, con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, dio una patada a la puerta del bar, rompiendo un cristal, causando daños que no exceden de 400 euros. El propietario Modesto no formula reclamación.
Probado y así se declara que la acusada Ana María , sobre las 17:00 horas del día 10 de Octubre de 2013, acudió al citado bar, y con ánimo de menospreciarle, profirió a Leopoldo , la expresión 'hijo de puta'. Igualmente, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un golpe en el pecho a Modesto , sin llegar a causarle lesión, y con ánimo de atemorizarle, le profirió la expresión 'ten cuidado, cuídate las espaldas porque te voy a matar'.
Modesto ha renunciado a las acciones penales que le pudieran corresponder.'
El Fallode la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Ana María como autora responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar a la pena por cada uno de ellos, de localización permanente de cuarenta y cinco días en domicilio diferente y alejado del de la víctima Modesto , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y prohibición de aproximarse a Modesto a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses; como autora responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; como autora responsable de dos faltas de injurias a la pena por cada una de ellas, de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; como autora responsable de una falta de daños a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autora responsable de una falta de amenazas a la pena de localización permanente de cuatro días en domicilio diferente y alejado del de la víctima Modesto . Del abono de las costas procesales responde la condenada. Procede su libre absolución por el delito de lesiones en el ámbito familiar, por la falta de daños, por la falta de injurias y por la falta de amenazas por los que venía siendo acusada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, tras el traslado de los mismos al Magistrado Ponente, al no estimarse necesaria la celebración de la vista, se señaló para la deliberación del recurso el día 11 diciembre 2014.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Ana María el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y rebaja de la cuota de la pena de multa desglosando su petición en cuatro apartados.
Error en interpretación de la norma por infracción del art. 153 CP y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la calificación de los hechos como violencia de género. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por la condena como autora de dos delitos de lesiones y varias faltas, pese a no existir pruebas de tales hechos o ser estas más que discutibles. Error en la interpretación de la norma por infracción de la doctrina jurisprudencial conocida como 'unidad natural de acción' que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, en cuanto a la condena como autor de sendas faltas de injurias y amenazas. Y error en la interpretación de la norma por infracción del art. 50 CP en cuanto al importe de la pena de multa.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas y Ministerio Fiscal para alegaciones no se ha efectuado ninguna.
SEGUNDO.-Error en interpretación de la norma por infracción del art. 153 CP y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la calificación de los hechos como violencia de género.
Sustenta dicho particular del recurso en discrepar de la consideración de delitos de violencia de género al no ser resultado de una manifestación de la discriminación o situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, citando en apoyo de dicha afirmación diversas resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
No obstante compartir íntegramente la Sala dichas consideraciones ello no puede conllevar a la solución pretendida en el recurso por cuanto que las conductas constitutivas de violencia de género previstas en el apartado 1 del art. 153 C, lo son cuando la persona ofendida será o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Pero no es éste el precepto aplicado en la sentencia para los dos delitos objeto de condena sino el art. 153 en su apartado 2 CP que engloba las conductas configuradoras de la violencia doméstica cuando la víctima del delito sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP , exceptuando las contempladas en el apartado 1 del art. 153. No resultando aplicable a dichas conductas y relaciones de familiaridad subyacentes la doctrina construida en torno a los específicos delitos de violencia de género, se desestima el primer apartado del recurso.
Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por la condena como autora de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153. 2 y 4 CP / arts. 57.2 y 48.2 del CP , una falta de amenazas, art. 620.2 CP , dos faltas de injurias, art.620.2 CP , una falta de daños, art. 625 CP y una falta de amenazas, art.620.2 último párrafo CP , pese a no existir pruebas de tales hechos o ser estas más que discutibles.
Discrepa la recurrente de la consideración recogida en la sentencia de D. Leopoldo como testigo imparcial, al ser también perjudicados y siendo además ambas víctimas hermanos, entendiendo por ello que existen únicamente 2 versiones contradictorias. La de las víctimas y la de la acusada. Que el hermano del ex miembro de la pareja admitió tener mala relación con la acusada porque 'hacía cosas que no le gustaban en relación a su hermano', renunciando en cambio éste a formular reclamación contra ella. Resta credibilidad al testimonio ofrecido por ambos al haberse descartado por el Ministerio Fiscal formular acusación por un tercer episodio también objeto de denuncia a la vista que no resultaba respaldado por la testifical ofrecida. Muestra su extrañeza porque pese a haber sucedido los hechos en un bar no se hayan propuestos a clientes del mismo como testigos imparciales. Y llama la atención sobre la ausencia de objetivación de las lesiones y daños denunciados.
Dichas alegaciones conllevan el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y la valoración de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 )
Se analiza y valora en el fundamento de derecho primero de la sentencia en primer lugar la declaración de D. Modesto como perjudicado, ex pareja sentimental de la acusada, y la aprecia consistente al haberse mantenido inalterada durante todo el proceso en relación con los hechos sustanciales de la imputación de haber sido objeto de los golpes propinados por ella los días 9 septiembre y 10 octubre 2013.
Descarta motivadamente que, más allá de las malas relaciones que víctima y autora reconocieron tener desde su ruptura sentimental, existan datos que hagan sospechar de que la denuncia pudiera haberse interpuesto persiguiendo una finalidad espuria, concluyendo una ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio del perjudicado.
Y respecto a su verosimilitud la infiere de las corroboraciones periféricas en que se apoya, consistentes fundamentalmente en la declaración del hermano de la víctima D. Leopoldo , considerado testigo imparcial y cuyo relato considera veraz y merecedor de credibilidad en cuanto admitió haber presenciado cómo el día 29 de Septiembre propinó una bofetada a su hermano, y no haber sido en cambio testigo presencial de los golpes denunciados como recibidos el 10 de Octubre. Relatando igualmente en relación a las faltas de insultos, amenazas y daños, las expresiones vertidas por la acusada los días 29 de septiembre y 10 de octubre, manifestando asimismo que propinó una patada al cristal existente en el interior del bar cafetería en el que se encontraban. Y valorando como indicio de ausencia de ánimo espurio en la denuncia la circunstancia de que D. Modesto manifestara en su condición de perjudicado como persona que regentaba el local, no querer formular reclamación por los daños causados en el cristal de la puerta.
Revisada dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos se aprecia que el juicio de autoría efectuado en relación a los episodios denunciados se ajusta al resultado de la practicada y emplea un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y frente a ello a las alegaciones vertidas en el recurso resaltando de la prueba lo que puede interesar a efectos exculpatorios y omitiendo en cambio lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende, al no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a la lógica o máximas de la experiencia que por lo ya expuesto no concurre en este caso, no habiéndose empleado tampoco técnicas contrarias al principio de presunción de inocencia, por lo que se desestima también dicho particular del recurso.
Se alega en tercer lugar haberse incurrido en error en la interpretación de la norma por infracción de la doctrina jurisprudencial conocida como 'unidad natural de acción' existente cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, en cuanto a la condena como autor de sendas faltas de injurias y amenazas.
En concreto, por calificar como sendas faltas de amenazas e insultos la conducta consistente en haber proferido contra D. Modesto el día 29 septiembre 2013 la expresión 'te voy a matar, hijo de puta'al haberse vertido ambas expresiones en un mismo lugar y tiempo, debiendo por ello el ánimo de amenazar absorber al de injuriar. Y la del 10 octubre 2013 por calificar como delito de lesiones y falta de amenazas la acción de propinar a la víctima un golpe en el pecho y proferir contra la misma la expresión 'ten cuidado, cuídate las espaldas, porque te voy a matar,al haberse perpetrado también un mismo lugar y tiempo absorbiendo en este caso el ánimo de lesionar al de amenazar.
Aunque dicha cuestión no aparece planteada en la motivación de la sentencia destinada a la incardinación penal de los hechos probados, limitándose a justificar la consideración de las expresiones proferidas los dos días por la acusada como de contenido injurioso y amenazante, es doctrina jurisprudencial consolidada (ya desde sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 28 de mayo de 1.993 ; 22 de abril y 1 de diciembre de 1.999 ; y 10 de abril de 2.001 entre otras) la de que existe unidad natural de acción y por tanto un único delito, o falta, (con exclusión del concurso real de delitos y el delito continuado) cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva. Y derivado de ello, cuando, por ejemplo, las lesiones se producen sin solución de continuidad con las injurias, o con carácter concomitante se profieren amenazas o expresiones insultantes o vejatorias, no se sancionen dichas conductas por separado al quedar absorbidas o consumadas en la infracción final del resultado o por la de mayor gravedad, debiendo estarse en todo caso a las circunstancias concretas en cada supuesto enjuiciado.
Aplicando dicha doctrina se aprecia de plena aplicación al episodio del día 29 septiembre 2013 respecto a la expresión 'te voy a matar, hijo de puta'debiendo quedar absorbido el dolo de injuriar por el de contenido amenazante al que parece destinado servir de apoyo para su mayor enfatización. Pero no así en cambio respecto al del día 10 octubre 2013, en el que la acción dirigida por el dolo de lesionar al propinar un golpe en el pecho se aprecia con entidad independiente a la del contenido amenazante derivado de la expresión 'ten cuidado, cuídate las espaldas, porque te voy a matar 'al llevar explícito el anuncio de un mal futuro, susceptible de afectar al ánimo del destinatario más allá de la conducta lesiva perpetrada ese concreto día.
Se estima parcialmente dicho particular del recurso absolviendo a la acusada de una de las dos faltas de injurias por las que es condenada en la sentencia.
Finalmente, última alegación de error en la interpretación de la norma por infracción del art. 50 CP en cuanto al importe de la cuota de 6€ impuesta para la pena de multa.
Considera la recurrente excesiva dicha cuota alegando tener cuatro hijos que residen con ella tal y como se recoge en el atestado policial, que carece de trabajo y sus únicos ingresos son las ayudas que percibe de Lanbide, careciendo de patrimonio alguno.
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se incluye como única justificación para fijar la cuota diaria de la multa conforme a lo previsto en el art. 50 CP en 6€ en ' la capacidad económica de la acusada que se desprende de la pieza de responsabilidad pecuniaria.No obstante, examinada dicha pieza en la misma consta acreditado de la información remitida al Juzgado por las Administraciones Públicas que tiene 4 hijos a su cargo, de 15, 12, 8 y 6 años y que únicamente es perceptora de la renta básica de Lanbide por importe de 923 €. Y a la vista de ello aun cuando ciertamente no pueda hablarse de una situación de indigencia sí puede considerarse en los umbrales de la misma, por lo que procede reducir la cuota diaria de las penas de multa objeto de condena de 6 a 3 €.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Ana María CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 190/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE ABSOLVERLA POR UNA DE LAS DOS FALTAS DE INJURIASOBJETO DE ACUSACIÓN Y REDUCIR A 3 EUROS LA CUOTADIARIA DE LAMULTAIMPUESTA POR LAS RESTANTES FALTAS, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
