Sentencia Penal Nº 90010/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90010/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 163/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90010/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100021

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:104

Núm. Roj: SAP BI 104/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/025777
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0025777
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 163/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 58/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Estela
Abogado/a / Abokatua: BERNARDINO URRESTI ELOSEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelante/Apelatzailea: Evaristo
Abogado/a / Abokatua: MARTA ROMAN CHOYA
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
SENTENCIA Nº: 90010/17
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 17 de enero de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 163/16 procedente de la causa nº 58/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por DELITO DE HURTO Y FALTA DE DAÑOS contra Dª Estela , con DNI NUM001 , nacida el NUM002

de 1978 en Bilbao hija de Arturo y de Florencia , representada por la Procuradora Sra. Guillen Ortego y
asistida por el Letrado Sr. Urresti Elósegui, y contra D. Evaristo , con NIE nº NUM003 , nacido el NUM004
de 1984 en Rumanía, hijo de David y de Marta , representado por la Procuradora Sra. Elorrieta Elorriaga y
asistido por la Letrada Sra. Choya. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 58/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 30 de junio de 2016 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que, en fecha 1 de mayo de 2013, los encausados alquilaron la vivienda amueblada sita en el BARRIO000 nº NUM005 NUM006 de la localidad de Bilbao, propiedad de Rogelio y María Angeles .

Ha quedado probado que durante su estancia en dicha vivienda, Evaristo y Estela rompieron la mampara del baño, uno de los armarios de cocina y el mueble del baño y llenaron la mesa de la sala de pegatinas que no podían ser retiradas. No ha quedado acreditado que lo hicieran con ánimo de menoscabar la propiedad ajena.

Dichos daños ascienden a la cantidad de 160 euros, según la tasación pericial realizada, por los que sus propietarios formulan reclamación.

En fecha 2 de julio de 2014, se produjo el lanzamiento de los encausados, los cuales antes de abandonar la vivienda y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se llevaron una lavadora, una televisión de 42', un equipo de música y DVD.

Dichos objetos han sido valorados según la tasación pericial en la cantidad de 492 euros, por los que sus propietarios formulan reclamación.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Estela y a Evaristo como autores de un DELITO DE HURTO a la pena de PRISION DE SEIS MESES inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice a los perjudicados, Rogelio y María Angeles , en la cantidad de 492 euros con imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal de D. Evaristo interpusorecurso de apelación mediante escrito presentado el 7 septiembre 2016 para solicitar su revocación y libre absolución al considerar que se ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Se opuso a su estimación el Ministerio Fiscal mediante informe de 30 septiembre 2016, al compartir tanto la valoración probatoria como la calificación jurídica de la Sentencia, atribuyendo al recurrente tratar de sustituir el convencimiento del Juzgador por el suyo propio.



TERCERO.- La defensa de Dª Estela interpuso también mediante escrito de 5 octubre 2016 recurso de apelación contra la Sentencia solicitando su revocación y libre absolución, al considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba sobre los daños y la supuesta sustracción de efectos, y en infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE al existir una duda más que razonable de que alguien pudo haber entrado en la vivienda con la llave de la misma propiedad.

Se opuso a su estimación el Ministerio Fiscal mediante informe de 21 octubre 2016, al compartir de la Sentencia tanto su valoración probatoria como su calificación jurídica, atribuyendo a la recurrente tratar de sustituir el convencimiento del Juzgador por el suyo propio.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia para la resolución del recurso, se señaló el día 15 de diciembre de 2016 tuvo lugar la deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia , a excepción de los dos últimos párrafos que se pasan a tener la siguiente redacción : En fecha 2 de julio de 2014, se produjo el lanzamiento de los encausados, los cuales antes de abandonar la vivienda y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se llevaron, una televisión de 42', un equipo de música y DVD.Dichos objetos han sido valorados según la tasación pericial en la cantidad de 329 euros, por los que sus propietarios formulan reclamación.

También se llevaron una lavadora adquirida por ellos que, previa autorización de los arrendadores, había sustituido a la que estaba en la vivienda cuando entraron, desconociéndose el destino dado a ésta y el estado que presentaba cuando se sustituyó por la nueva.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el examen que conlleva la apelación, de la valoración de la prueba producida en el juicio oral en la primera instancia es revisable su estructura racional, en cuanto a la constatación de si por parte del órgano judicial se han empleado criterios acordes a la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, dicha revisión no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas de naturaleza personal percibidas con inmediación junto con la restante prueba documental y pericial, ni a realizar un nuevo análisis crítico de su conjunto, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

Por tanto, no corresponde ahora formar una particular convicción a partir del examen de unas pruebas que no se han presenciado para, a partir de ella, confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que ha de examinarse si dicha valoración se ha producido sobre pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas; si son pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Dº Penal; y si el proceso valorativo empleado para alcanzar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso es homologable por su propia lógica y razonabilidad Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso, a excepción de los particulares que se mencionarán.



SEGUNDO.- Se llega a la conclusión en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de que existió una relación contractual de arrendamiento de la vivienda sita en el BARRIO000 nº NUM005 NUM006 de Bilbao, en la que los denunciantes eran los titulares y arrendadores y los dos acusados los arrendatarios.

Que cuando tuvo lugar el lanzamiento judicial de los inquilinos por impago de rentas, éstos habían abandonado la vivienda varios días antes. Y que antes de irse del inmueble causaron diversos daños en la vivienda por importe de 160€ y sustrajeron una lavadora, una televisión de 42', un equipo de música y un DVD valorados en un total de 492€.

Y, específicamente en relación a los hechos configuradores de los daños por los que formulaba reclamación la acusación, se dicta un pronunciamiento absolutorio al considerar insuficiente la mención a su existencia recogida en el acta de lanzamiento unida testimoniada a la causa ( rotura de mampara de baño, y armario de cocina. la mesa de la sala está llena de pegatinas que no se pueden retirar. El mueble del baño está reventado). No venir acompañada de ninguna otra prueba complementaria. No haberlos podido comprobar los peritos. Y no presentar apariencia de haber sido ocasionados de forma intencionada, siendo su importe notoriamente inferior a los 80.000€ establecidos en el art. 267 CP para considerarlos delictivos de haber mediado imprudencia grave.

Sí aprecia en cambio sobre la denunciada sustracción de efectos, suficiente prueba de cargo de la comisión por parte de ambos inquilinos de un delito de hurto tipificado en el art. 234 CP , pese a negar éstos haberse llevado ningún efecto que no fuera de su propiedad, en base a la declaración en el juicio por el denunciante de que cuando se produjo el lanzamiento faltaban de la relación de bienes inventariados en el contrato de arrendamiento la lavadora, la televisión, el equipo de música y aparato de DVD, su reflejo en el inventario de bienes que se acompañó como anexo al contrato de arrendamiento y las manifestaciones de la propiedad en la diligencia de lanzamiento de que echaba en falta dichos efectos.

En efecto, consta del examen de las actuaciones que dicha diligencia se llevó a cabo el día 2 julio 2014 en el Juicio Verbal por desahucio nº 1329/2013 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Bilbao, y en ella se recoge expresamente que por la propiedad se afirmó en ese momento que faltaban los objetos posteriormente denunciados como sustraídos. Y frente a ello la mera negativa de su autoría por parte de los acusados, pretendiendo que cualquier persona pudo entrar en el tiempo transcurrido entre que abandonaron la vivienda y se procedió formalmente al lanzamiento judicial, carece de relevancia para poner en duda el juicio de su autoría. Apuntan a ello de forma unívoca, junto con la prueba mencionada, las consideraciones de la Sentencia respecto a que la vivienda estaba cerrada con llave cuando se produjo el desalojo y que fueron los propios acusados quienes depositaron las llaves en el Juzgado cuando la abandonaron, por lo que la hipótesis alternativa de la defensa no resulta igualmente lógica a la de la acusación.

No obstante la confirmación del pronunciamiento condenatorio de la Sentencia por la sustracción de la TV de 42', el equipo de música y un aparato de DVD, ausencia de la lavadora, por resultar acorde a los parámetros jurisprudenciales exigibles de valoración probatoria y existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no puede hacerse extensible a la lavadora, valorada en 163€ según el informe pericial unido al folio 30.

Se recoge en ella que, por un lado, los acusados señalaron que la lavadora original había sido sustituida con permiso de la propiedad y que el padre de la propietaria se la había llevado de la vivienda, y por otro, que los denunciantes, negando esto último, sí reconocieron haber dado el permiso para reponer la lavadora pese a que la original se encontraba en buen estado. Y a la vista de ello se concluye que la autorización dada no pudo comprender la pérdida del electrodoméstico para el propietario al mantenerse intacta la obligación de devolver la cosa arrendada con todos los elementos inventariados.

No puede compartirse dichas consideraciones a la vista de los términos en que se planteó el debate en el juicio ¿los acusados se llevaron la lavadora que dijeron haber adquirido en sustitución de la que había en la vivienda con permiso de la propiedad, y el denunciante reconoció haber dado dicha autorización pero en la idea de que ello no conllevaba que se pudieran llevar la nueva al irse- en los que falta el requisito de la ajenidad del efecto sobre el que recae el acto de apoderamiento ilícito exigido para su consideración como delictiva en el art. 234 CP , no pudiéndose ampliar el tipo para dar cabida en el mismo a conductas que entran en el exclusivo ámbito de cumplimiento obligacional a dilucidar extramuros de la jurisdicción penal.

Y la necesaria reducción que conlleva la detracción del valor de la lavadora -163€- del de la totalidad de los efectos sustraídos - 492€- , conduce a rebajar el reproche penal derivado de los hechos de delito menos grave de hurto del art. 234.1 CP a la de falta de hurto del art. 623 CP en su redacción vigente al momento de comisión de los hechos como norma más favorable, debiendo quedar fijada la pena en 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6, en atención al valor de los efectos objeto de apoderamiento, cercano al umbral máximo de los 400€ y la no constancia de que los acusados se encuentren en una situación económica que les impida atender a la cuota diaria señalada conforme a lo previsto en el art. 50 CP . Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

Asimismo la indemnización deberá reducirse en idéntica proporción hasta quedar fijada en 329€ por el valor de los efectos sustraídos, conllevando la estimación parcial de ambos recursos.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Estela Evaristo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 58/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO A LOS EFECTOS DE ABSOLVERLES DEL DELITO DE HURTO POR EL QUE VENÍAN SIENDO ACUSADOS Y CONDENARLES COMO AUTORES DE UNA FALTA DE HURTO A LA PENA DE 1 MES Y 15 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6€. SE REDUCIRÁ ASIMISMO LA INDEMNIZACIÓN PARA DEJARLA FIJADA EN 329€. EN LO RESTANTE SE CONFIRMA LA SENTENCIA.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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