Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90011/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 167/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90011/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100022
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:105
Núm. Roj: SAP BI 105/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-15/004947
NIG CGPJ / IZO BJKN :48034.32.2-0150/004947
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 167/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 181/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Rubén
Abogado/a / Abokatua: JAVIER ANSOTEGUI GUEZURAGA
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE
SENTENCIA Nº: 90011/2017
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2017
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 167/16, procedente de la causa nº 181/16 del Juzgado de lo Penal nº5 de
Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO
LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal contra D.
Rubén DNI NUM001 , nacido en Gernika- Lumo (Bizkaia) el NUM002 de 1950, hijo de Juan Enrique y
de Penélope , representado por la Procuradora Sra. Sáenz Martín y defendido por el Letrado Sr. Ansotegui
Guezuraga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao se dictó con fecha 15 septiembre 2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS: Que Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 26 de octubre de 2015 por la Ertzaintza por un presunto delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rubén del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por el que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado del recurso a las demás partes para alegaciones, impugnó la Defensa el mismo mediante escrito de 26 octubre 2016.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la práctica de la prueba propuesta en segunda instancia, señalándose el día 15 diciembre 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de presentación por parte de dicho Ministerio el escrito de calificación.
Invoca la aplicación al caso del art. 238.3 LOPJ al considerar que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y efectiva indefensión al ejercicio de la acción pública. Que el art. 656 LECrim es taxativo en cuanto al contenido del escrito de calificación ordenando que en el mismo se lleve a cabo la manifestación de las pruebas de que intente valerse, presentando lista de peritos y testigos y a practicar en el juicio. En el Auto de apertura de juicio oral no se puso de manifiesto el defecto apreciado en el escrito de calificación. El Fiscal al inicio de la vista como cuestión previa ya planteó la petición de nulidad de actuaciones con retroacción hasta la fase del traslado para formular acusación ya que el escrito de calificación aportado tenía por única finalidad la consecución de una conformidad con el acusado y al no llevarse a cabo perdió validez, por lo que debió haber presentado, previo traslado por el Juzgado, un nuevo escrito de calificación con todos los requisitos legales. E invoca diversas resoluciones del Tribunal Supremo dando respuesta a los defectos formales en la proposición de prueba por la vía de dar oportunidad a las partes para subsanarlos.
Impugna la Defensa el recurso solicitando la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia.
Niega que el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal fuera de conformidad con el acusado al amparo de lo previsto en el art. 800 LECrim . Ya que si bien las actuaciones se iniciaron como Diligencias Urgentes ante la ausencia del acusado se dieron por finalizadas, continuando el procedimiento como Diligencias Previas el mismo día 30 octubre 2015. Que al acogerse a su derecho a no declarar, cuando fue citado para ello no hubo reconocimiento de hechos. Y no fue hasta el 11 abril 2016 cuando el Fiscal emitió su escrito de calificación, sin que previamente se hubiera convocado a las partes a ninguna comparecencia para llegar a una conformidad con el acusado al amparo del art. 800 LECrim . Por lo que fue el Fiscal quien por falta de diligencia o error únicamente a él achacable, no propuso ninguna prueba en el escrito de calificación provisional. No formuló recurso contra ninguna resolución dictada por el Instructor con posterioridad a la presentación de su escrito, ni tampoco del Juzgado de lo Penal en el que se declaraba la pertinencia de prueba, ni presentado escrito siquiera extemporáneo solicitando prueba, ni lo solicitó tampoco como cuestión previa en el juicio oral, pudiendo haber llevado voluntariamente a los testigos de que pretendiera valerse, aportar prueba documental o solicitar la declaración del acusado, no habiendo hecho nada de todo ello.
SEGUNDO.- En el fundamento de derecho primero de la Sentencia se analizan las razones que motivan el recurso del Fiscal, al plantear al inicio de la vista como cuestión previa la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al Juzgado de Instrucción, aduciendo que la presentación del escrito de calificación provisional sin proposición de prueba ni lista de testigos ni peritos había sido un error al tratarse en realidad de un escrito de petición de conformidad que el Juzgado obvió incurriendo por dicho motivo en infracción de las normas esenciales del procedimiento.
Rechaza dichas alegaciones al apreciar que la no proposición de prueba había sido únicamente imputable al Ministerio Fiscal, al contener su escrito de conclusiones un relato de hechos, calificación jurídica y petición de pena que posibilitó el dictado del Auto de apertura de juicio oral. No tratarse de un escrito de conformidad al no estar suscrito por el acusado ni por su Letrado. Y no haberse efectuado a partir de su presentación ninguna manifestación tendente a subsanar la omisión sufrida en la proposición de prueba, durante la fase intermedia de la instrucción, en la preparatoria del juicio ante el Juzgado de lo Penal, ni tampoco al inicio de la vista como cuestión previa.
Y a la vista de todo ello, ante la total ausencia de prueba practicada en el juicio para acreditar la veracidad de los hechos objeto del escrito de calificación, se dicta un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado del delito contra la seguridad vial del art. 379 CP con todos los pronunciamientos favorables.
Según el Tribunal Constitucional (entre otras, en SS nº 166/1999 y 130/2002 ) nuestra Constitución incorpora el interés público en un juicio justo garantizado en elConvenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Roma 04.11.1950, art. 6 ), en modo tal que la función del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías es, precisamente, asegurar que ese interés resulte compatible con otro objetivo, de relevancia constitucional, como es la persecución del delito.
Y en el supuesto concreto la petición de nulidad del juicio oral con retroacción de las actuaciones hasta el dictado de la resolución prevista en el art.779.1.4ª;LECrim en la que se acuerda dar traslado a las acusaciones a los efectos de presentar escrito de conclusiones provisionales, se justifica en la consideración de haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y efectiva indefensión al ejercicio de la acción pública al amparo de lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto establece que ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes¿ Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' Siendo al respecto conveniente precisar que la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE , tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley en el que hayan participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista, a que la resolución dictada se encuentre debidamente motivada y fundada en derecho y el derecho a su ejecución, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 ).
Habiendo rechazado reiteradamente el Tribunal Constitucional la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, al afirmar que no toda infracción procesal es causante de vulneración de alguno de los derechos contemplados en elart. 24.1 CE. Y que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre ; 106/1993, de 22 de marzo ; 185/1994, de 20 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ; 89/1997, de 5 de mayo ; 75/2000, de 27 de marzo ; y 6/2003, de 20 de enero , entre muchas otras).
En concreto en laSTC 198/97se dice: ' la relación de instrumentalidad existente entre elderecho a la pruebay la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
En la misma línea el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras muchas, enSentencias nº 598/2012, de 5-7 , 157/2012, de 7-3 ; 629/2011, de 23-6 ; 111/2010, de 24-2 ; 900/2009, de 23-9 ; y 139/2009, de 24-2 .
Y resulta de interés también por su relación con el caso, lo recogido en las SSTS 170/2005 de 18 de febrero y 1140/2005 de 3 de octubre sobre el modo y tiempos en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ejercitando el derecho a formular reclamación previsto en el art. 110 LECrim , al afirmar que conforme previene el apartado 3 del art. 785 LECrim , no existe obstáculo para la admisión del personamiento como acusación particular hasta el mismo momento de celebración del juicio oral, incorporándose al juicio con plenitud de derechos formulando calificación provisional adhesiva a la del Fiscal o alguna de las restantes acusaciones con el límite de no poder incurrir en acusaciones sorpresivas con riesgo de vulneración del derecho de defensa ( SSTS de 18 de Febrero del 2005, ROJ: STS 1016/2005 ).
En aplicación de la doctrina mencionada, aduce el Fiscal en su recurso que el escrito de calificación unido a la causa a los folios 85 a 87 no contenía propuesta de prueba al tener por única finalidad la consecución de una conformidad con el acusado, y que al no llevarse a cabo perdió validez, por lo que el Juzgado debió haber dado traslado de nuevo a la acusación para formular un nuevo escrito de calificación con todos los requisitos legales.
Pero examinadas las actuaciones, no se desprenden datos reveladores de que fuera ese el supuesto.
Inicialmente las diligencias se incoaron como DUR (diligencias urgentes) nº 873/15 tras recibir el atestado el 28 octubre 2015 en virtud de Auto de la misma fecha conforme a lo dispuesto en el art. 795 LECrim .
Pero en la audiencia a la que fueron convocadas las partes prevista en el art. 798 LECrim para el día 30 de octubre 2015 al no comparecer el investigado se acordó por el Instructor la no continuación del procedimiento como diligencias urgentes y su conversión en diligencias previas del procedimiento abreviado mediante Auto de la misma fecha. Y, tras practicarse la toma de declaración del mismo el día 25 febrero 2016 en la que se acogió a su derecho a no declarar, se dictó el 10 marzo siguiente la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim acordando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y demás acusaciones a los efectos previstos en el art. 780 LECrim .
Derivado de ello, la alegación del recurso de que el escrito de calificación presentado por la Fiscalía el 11 de abril (más de 5 meses después de que se dieran por finalizadas las diligencias urgentes y sin que hubiera un reconocimiento de hechos por parte del investigado al no haber declarado) tenía como única finalidad la consecución de una conformidad con el acusado en aplicación de lo previsto en el art. 800 LECrim y que al no llevarse a cabo perdió validez, no se corresponde con el estado de la tramitación de la causa.
Y al posibilitar el contenido del escrito presentado el dictado del Auto de apertura de juicio oral, y no estar previsto en ningún precepto de la LECrim que corresponda al órgano judicial adoptar las medidas necesarias tendentes a instar la subsanación de los defectos en que pudiera haber incurrido el Ministerio Fiscal al formular escrito de calificación, y sí únicamente para el caso de omitir el mismo ( art. 781.3 LECrim ), el que no se uniera a la causa, ni en la fase intermedia ante el Juzgado Instructor ni en la preparatoria ante el de lo Penal, ninguna petición de prueba con lista de testigos y peritos de la acusación pública sólo a ella puede resultar imputable.
Inactividad que se mantuvo además hasta el inicio mismo de la vista, al limitarse a solicitar como cuestión previa la nulidad con retroacción de lo actuado hasta el momento de finalización de la instrucción, pero sin acudir -como hubiera sido procedente en este caso- con las pruebas de que pretendía valerse para acreditar los hechos objeto de acusación, y sin instar al órgano judicial un pronunciamiento, previo traslado a las demás partes en aras a garantizar los derechos de igualdad, contradicción y defensa, sobre su admisión y práctica, conforme prevé expresamente el art. 786.2 LECrim . Tratándose éste de un precepto que es claro al respecto por cuanto que, incluso en supuestos de inadmisión previa de pruebas, prevé también el derecho de la parte que hubiera visto desatendida su pretensión de práctica de prueba para reproducirla en el juicio oral y, frente a su denegación, la formulación de la protesta en aras a la interposición de ulterior recurso contra la Sentencia.
Por lo expuesto, se desestima la nulidad de actuaciones planteada en el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , confirmándose la absolución del acusado del delito, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 181/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

