Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90013/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 126/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90013/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100011
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:267
Núm. Roj: SAP BI 267/2019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006499
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0006499
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 126/2018- - 6ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1452/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eulalio
Apelante/Apelatzailea: Ezequias
Apelado/a / Apelatua: Rafaela
SENTENCIA Nº 90013/2019
ILMA. SRA.
MAGISTRADA D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 14 de enero de 2019
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 126/2018;
seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Barakaldo con el n.º de juicio
sobre delitos leves 1452/2018 por el delito leve de coacciones y amenazas, con la intervención de Rafaela ,
en calidad de denunciante; y Ezequias y Eulalio , en calidad de denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Barakaldo dictó con fecha 9.11.18 sentencia cuyo fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, imponiéndole una pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, imponiéndole una pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequias Y Eulalio .
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado D. Ezequias , se muestra disconforme con esa condena, afirmando que en ningún momento ha amenazado ni insultado a nadie, y que fue el novio de la denunciante quien le amenazó con agredirle con un paraguas. A ello añade que carece de medios para pagar la multa impuesta, motivo de disconformidad con el fallo que también expone el otro condenado en la instancia, D. Eulalio , en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Y ese juicio revisor derivado del recurso de apelación parte de la obligación a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, analizando la aplicación que se ha realizado en la sentencia impugnada de las reglas que han llevado a la declaración de hechos probados consignada en el apartado correspondiente. Para calificar la conclusión que se exponga (se califica como errónea por las recurrentes) es imprescindible, en primer lugar, examinar la motivación de la resolución impugnada y sometida al recurso, comenzando por valorar si la validación externa de la prueba permite dejar sentado que se ha practicado con arreglo a las condiciones exigidas, y si los razonamientos también expuestos se basan criterios asumibles, racionales y con exposición coherente.
En esa función de control que conlleva el recurso (en tanto que revisión de lo resuelto en instancia anterior) se examinará si se ha expuesto el resultado de la prueba (de toda ella: propuesta por las acusaciones y las defensas, en cada caso) y los términos en que se ha practicado y analizado la contradicción, principio de ineludible aplicación controlado por la inmediación que preside la práctica de las pruebas de fuente personal.
También ( STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014, entre otras) mantenemos que en la sentencia hemos de exponer las dos fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto.
La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
TERCERO.- La sentencia contra cuyo contenido recurren ambos condenados considera acreditados los hechos que denunció Dª Rafaela en base a la declaración de la denunciante, pero igualmente en base a una parte de la manifestación realizada por el propio apelante ( que se acercó a ella para decirle que estaba guapa ) así como por las precisiones realizadas por otro de los testigos en relación con una llamada telefónica cuyo contenido denunció la Sra. Rafaela . Pese a que, en relación con los hechos probados se dice que no le amenazó ni le insultó , lo cierto es que del contenido de la sentencia ha de considerarse acreditado que los hechos se produjeron, sin que ninguno de los condenados en la instancia haya expuesto por qué consideran que los hechos no se han probado, porque una cuestión distinta es si son o no constitutivos de ilícito penal (en este caso de delito leve). En principio, el relato de hechos probados de la sentencia ha de mantenerse, y en cuanto a su calificación, la sentencia apelada no explica el motivo por el que los subsume en un delito leve de coacciones leves, ni por qué del delito leve de amenazas leves.
Comenzando por este último, El Tribunal Supremo viene exigiendo para considerar producido el delito de amenazas cumplida prueba sobre los siguientes extremos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr.
por todas, SSTS 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero )' ( STS 2ª-12/03/2009- 1018/2008 ). En este caso, el Sr. Ezequias dijo a la denunciante que iba a averiguar quién era e iba a ir a por ella, y esa expresión, incluso dicha en un momento de enfado (quizás por haber interpuesto la denuncia) es una promesa de realizar un mal a la persona destinataria de esa expresión. No cabe otra interpretación, por lo que se mantiene la calificación del hecho probado.
En relación con la coacción leve que supone la expresión dirigida hacia la joven denunciante, también ha de mantenerse la calificación a la vista de las circunstancias que concurrieron en el supuesto objeto de este juicio: se acercan tres jóvenes hacia Dª Rafaela y uno de ellos le levanta la falda, mientras le dirige la expresión que ha quedado acreditada ('qué rica estás mami'!!) no tiene por qué soportarlo ninguna persona si no quiere, estando ahí el núcleo del delito (imponer un acto o una situación que la denunciante no tiene por qué soportar si no quiere). Que algunos hombres consideren tal hecho incluso como halagador ('no la insulté') no hace que, objetivamente, estemos ante un delito, leve por la trascendencia del hecho, pero que no debe quedar sin reproche.
Por ello se confirma la sentencia en lo referido al relato de hechos, así como a su calificación jurídica.
CUARTO.- El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración ( SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero ; 429/00 de 17 de marzo , entre otras) que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales). Y en el presente supuesto, con ser éste un motivo alegado por ambos condenados (el de la extensión de la pena de multa) en la sentencia de instancia no se hace referencia a los motivos que han dado lugar ni a la imposición de la concreta pena que se impone ni a la diferencia de la cuota diaria a cada uno de los condenados.
El sistema de días-multa incorporado al C. Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y trata de paliar la dificultad del pago inmediato. Podemos citar SsTc 108/2001 ; 9/2004 ; 176/2007 ¿.) Para su determinación hemos de realizar una doble valoración: 1.- la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad determinarán la extensión temporal ( art. 50-5 del C. penal en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III) ; 2.- la cuota diaria que se concretará en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultará condenada/o. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (ciato art.
50-5 en el segundo de los incisos del párrafo).
Resulta evidente que ha de disociarse, al efecto de individualizar la respuesta, entre la entidad de la conducta objeto de sanción y la capacidad para satisfacer la responsabilidad pecuniaria, y esa precisión se relaciona con la aplicación del principio de igualdad: tratamiento punitivo en función de diferente capacidad económica. Por ello, resulta dudosa la respuesta estandarizada, puesto que el contenido del precepto y el espíritu que movió a su redacción y contenido conlleva la necesidad de individualización.
Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que, llegado el momento de la determinación de la cuota, quien la establece (juez/a y/o tribunal) no cuenta con los datos imprescindibles para ello, que es lo que parece resultar en el presente supuesto. Es importante que en el propio acto de juicio se interrogue, incluso de oficio, a la persona, sobre su situación familiar, cargas que ha de levantar, si su salario y/o percepción de subsistencia es la única fuente de ingresos, si depende de otras personas¿, y si se ha aportado información al respecto, hacerlo constar en la sentencia en el momento de individualizar la pena. Es importante, además, la evaluación de los datos que se ofrezcan sobre su nivel de vida derivados de cuantos extremos aparezcan en las diligencias, sin obviar la situación de crisis económica que la generalidad de la población atraviesa¿,y la circunstancia 'estadísticamente' constatada de que un alto porcentaje de acusados en nuestros juzgados, pertenece a grupos socialmente desaventajados. Reiteramos, esta cuestión de la determinación de la cuota no guarda relación con el componente retributivo de la pena, que se da en la extensión de la multa, no en su cuota diaria.
Por todo ello, y no constando razonamiento específico en la sentencia, se va a imponer la pena en su mínima previsión (es decir, un mes de multa: 30 días) y la cuota diaria será de cuatro euros, al desconocerse si se trata siquiera de personas con un empleo, situación normalizada, etc¿ Declaro de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Ezequias y D. Eulalio contra la sentencia emitida el nueve de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Barakaldo , confirmo el relato de hechos probados, así como la respectiva calificación jurídica, revocando la sentencia en el único punto de las penas de multa impuestas, que, en lugar de la establecida en la sentencia apelada, se imponen del modo siguiente: UN MES DE MULTA a cada uno de los condenados apelantes, a razón de CUATRO EUROS/DÍA de cuota.Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

