Sentencia Penal Nº 90014/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90014/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 180/2015 de 14 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90014/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100009

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:90

Núm. Roj: SAP BI 90/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/028775
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0028775
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 180/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 198/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Anibal
Abogado/a / Abokatua: ANDONI GRACIA MACIAS
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90014/16
Ilmos/as Sres/as
Magistrado/a D/Dª MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 180/15, procedente de la causa nº 198/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto delito de ESTAFA contra D. Anibal , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 /1980 en Bilbao,
hijo de Elias y de Cristina , representado por la Procuradora Dª Jasone Azkue Fernandez y defendido por
el Letrado D. Andoni Gracia Macías; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 7 de octubre de 2015 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Se declara probado que Anibal , mayor de edad, nacido el día NUM002 /1980 en Bilbao, con D.N.I.

nº NUM001 , con domicilio en la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de Igorre (Vizcaya) y sin antecedentes penales, el día 28 de julio de dos mil catorce con intención de ilícito enriquecimiento vendió a la empresa Reciclajes Galdacano S.L. por un precio de 453,60 euros material perteneciente a las instalaciones de la empresa Terrenos y Construcciones Usansolo, sitas en el barrio Gorosibai de Galdácano sabiendo que dicho material no le pertenecía y haciéndose pasar por su dueño.

Terrenos y Construcciones Usansolo, de la cual personas desconocidas habían llevado dicho material el referido día con ánimo de ilícito enriquecimiento, no reclama indemnización.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anibal como autor de un delito de receptación A LA PENA DE PRISION DE QUINCE MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 14 de enero de 2016 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en su defensa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en concreto respecto de la intervención del recurrente en los hechos por los que viene siendo acusado. Habiéndose recogido en la sentencia una interpretación subjetiva e incorrecta del requisito del tipo de receptación cual es el conocimiento del origen delictivo del material, no bastando la mera sospecha de su origen. Que el acusado negó en todo momento ser consciente del origen ilícito del material manifestando que de haberlo sabido se habría negado a ello, y describiendo de manera muy creíble cómo fue su intento de encontrar empleo en diferentes empresas que el polígono industrial donde sucedieron los hechos tenían su sede y que ello le llevó a tomar contacto con unos individuos que le ofrecieron participar en la venta de chatarra a una empresa de reciclaje, no tratándose el material ofrecido por sus características de objetos de valor de los que cupiera albergar dudas de su procedencia. Además no obró en clandestinidad alguna, ni a la hora de gestionar la venta con su propio DNI en la empresa de reciclaje ni tampoco con anterioridad al recibir la chatarra de manos de quienes se presentaron como sus legítimos dueños, al realizarse a plena luz y en las inmediaciones de las empresas.

Que no resulta tampoco inverosímil la versión del acusado de que en todo momento le pareció razonable la explicación facilitada por las personas que le entregaron el material para justificar que no fueran ellas las que procedieran a su pesaje en el centro de reciclaje por ser de etnia gitana. Y respecto a la mediación de un precio vil o ínfimo de los efectos desproporcionado respecto a su valor real, que él no pagó por los materiales a quienes se los entregaron sino que se limitó a ejercer de intermediario para su pesaje y venta y se limitó a recibir el valor real del peso de la chatarra ofrecido por la empresa de reciclaje, cobrando por ello la módica cantidad de 40?.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe el 4 de noviembre de 2015 interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma, recordando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre los únicos supuestos en que cabe la posibilidad de revisar la prueba en segunda instancia que entiende no concurren en este caso.



SEGUNDO.- Ante la naturaleza del motivo principal de impugnación de la Sentencia esgrimido en el recurso, debe revisarse la valoración probatoria que se efectúa en ella partiendo de la singular autoridad de la apreciación probatoria realizada en la instancia en uso de las facultades conferida en el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en apelación. Y por ello, para que prospere dicho motivo y se pueda variar el relato de hechos probados, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Se concluye en la Sentencia la concurrencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la participación del acusado en un delito de receptación del art. 298.2 CP , pese a las manifestaciones efectuadas por éste en juicio de haber sido él a su vez víctima de un engaño, tal y como se reproduce en el recurso de apelación, en base al contenido de las declaraciones prestadas en el juicio por el dueño del negocio de chatarra, los testigos que dijeron haber presenciado cómo un vehículo cargaba material y se lo llevaba y el conductor del camión de la chatarrería quien manifestó que acudió a un lugar que estaba cerrado con una puerta y por indicaciones del acusado se llevó el material. Entendiendo por todo ello la concurrencia de prueba de cargo suficiente para dar por acreditados los elementos típicos del delito de receptación. Los objetivos consistentes en la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio y ausencia de participación en él del acusado. Y los subjetivos relativos al conocimiento cierto por parte del acusado de la comisión de un delito antecedente del que deriva la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y mediante un juicio de inferencia que se aprecia motivado concluye que concurren también los elementos subjetivos en base a que de la propia versión ofrecida por el acusado debió conocer fácilmente la procedencia ilícita del material cuya venta le ofrecían que realizara a cambio de una contraprestación. En concreto, que dicho material se tratara de una grúa-pluma propiedad de un tercero y no de las personas que le encargaban su venta al estar dentro de un recinto cerrado perteneciente a dicho tercero (empresa Terrenos y Construcciones Usansolo) Y la escasa verosimilitud a las explicaciones que refirió le habían sido dadas por quienes le dijeron que eran sus legítimos poseedores ( llevarse mal con los potenciales compradores futuros).

Así valorada la prueba dado que el examen a realizar en apelación concierne a la estructura racional de dicha apreciación a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, lo que no se desprende de la motivación expuesta, no puede realizarse ahora un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o por la del tribunal de apelación formando una nueva personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado. Por ello debe confirmarse la apreciación probatoria de la sentencia al encontrarse suficientemente motivada, corresponder con el resultado de la practicada y compartirse la lógica y razonabilidad de sus conclusiones, careciendo de relevancia frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso dirigidas únicamente a pretender sustituir la versión incriminatoria acogida en la sentencia por la exculpatoria del acusado sin que resulte igualmente acorde a las reglas de la lógica por lo ya expuesto.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Anibal CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 198/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.