Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90014/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 164/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90014/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100029
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:149
Núm. Roj: SAP BI 149/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/019010
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0019010
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 164/2016- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 201/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Inmaculada
Abogado/a / Abokatua: MIREN EDURNE FERNANDEZ ARIAS
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: FRUTAS ZELAIA S.L.
Abogado/a / Abokatua: AITOR RODRIGUEZ REY
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
S E N T E N C I A N U M . 90014/17
Ilmos. Sres.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONEZLEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de enero de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 201/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA y alternativamente un delito de
BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra María Inmaculada , con DNI nº NUM001
, nacida el NUM002 /1971 en Valencia, representada por la Procuradora Dª.Amalia Allica Zabalbeascoa y
defendida por la Letrada Dª Miren Edurne Fernandez Arias; actuando como acusación particular: Frutas
Zelaia S.L; representada por el Procurador Dº Jaime Villaverde Ferreiro y defendido por el Letrado Dº Aitor
Rodriguez Rey; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESÚS AGUSTÍN
PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente:
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de María Inmaculada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de resolución.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan por lo que a continuacion se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la recurrente como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, respectivamente, del artículo 301.1.3 del código penal , se interpone por su representación procesal recurso de apelación, alegándose, sustancialmente ,infraccion del principio acusatorio, por haberse excedido las penas solicitadas por las partes acusadoras;contradiccion interna, ya que se reflejan versiones de los hechos de modo simultaneo aplicables tanto al delito doloso de estafa como al imprudente de blanqueo, objeto de condena ,que luego tienen consecuencias en la valoracion de la prueba un tanto contradictoria; error en la valoración de la prueba, por entender que la conducta desplegada por aquéllos obedeció a un contrato que tenía toda la apariencia de verosimilitud y que respondía a una actividad legal,que recibió una oferta de trabajo a la que, debido a su escasa formación cultural, su precaria situación económica, y condición de extranjero de uno de ellos, dotaron de plena verosimilitud, desconociendo que cometiera ningún ilícito penal. En definitiva sostiene que no existe prueba de cargo de que cometieran el delito por el que han sido condenados, y que las exigencias probatorias deben comprender el elemento intencional de este delito, sin que quepa presumir que cualquier negligencia comporta responsabilidad penal.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus respectivos escritos, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- No existe infracción del principio acusatorio , ya que la recurrente, condenada a penas de 6 meses de prision y multa de 6000 euros ( que excede levemente del tanto del valor del perjuicio ), las mínimas legales, por lo que tampoco es necesario fundamentar su imposición, olvida que el ministerio fiscal, al inicio del juicio, modificó las penas, solicitando penas superiores a las concretamente impuestas.
En cuanto a la falta de contradiccion de los hechos probados camuflada en el motivo sobre error en la apreciacion de la prueba, nos parece conveniente recordar doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia de 22/03/2012 en la que se citan a su vez las de 01/02/2010 y 18/06/2009 , la que señala, en relación al motivo de casación previsto en el Art. 851-2 LECR (ausencia de hechos probados): a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados en las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren probados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en su fallo la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( STS 285/2011 de 20.4 ).
A su vez, STS 4283/2014 de 23 octubre 2014 -nos recuerda 'en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración.
Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.
Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.
Y en tal sentido, la doctrina jurisprudencial considera integrados determinados juicios de valor en el factum de la resolución, cuando se trata de elementos accesorios y no determinantes del delito, y, además, tienen un indudable componente subjetivo pero no esencial, y se encuentran plenamente desarrollados en la fundamentación jurídica de la sentencia, conformando un todo que por ello mismo no incurre en la infracción legal de ausencia de motivación fáctica; circunstancia que es la que concurre en el caso de autos en el que el Magistrado de la instancia expresa que por la forma de expresarse los encausados evidencian un grado de formación normal o unos recursos intelectuales que se corresponden con una inteligencia media o normal, expresiones que encontrándose en la fundamentación jurídica no necesitan de su constancia expresa en el factum de la resolución. No nos resultaría extraño, por observarlo frecuentemente en situaciones sometidas a nuestro enjuiciamiento, que en el caso de que el relato de hechos probados hubiera contenido las expresiones que echa de menos la parte apelante, acaso, se hubiera impugnado el relato fáctico por supuesta predeterminación del fallo '.
La proyección de esta doctrina legal a la sentencia recurrida revela, la existencia de una considerable incorrección tecnica, ya que, a pesar de que se condena a la recurrente por la modalidad imprudente del blanqueo de capitales; en los hechos probados se incorpora literalmente la conclusion 1ª de la calificacion del ministerio fiscal, que incorporaba dos opciones la A, correspondiente al delito doloso de estafa y alternativamente la modalidad B, referida al delito imprudente de blanqueo de capitales, de modo que en lo que se refiere a los hechos probados existe una contradiccion insalvable que esta sala no puede subsanar, y que determina consecuencias respecto del recurso de apelacion a interponer que no sabe muy bien sobre que aspectos de los hechos y de su valoracion puede y debe atacar en el recurso , causandole indefensión, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ y 24.2 CE , conduce tacita e indefectiblemente, a pesar de la falta de petición expresa, a declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que se subsane esta contradicción, a la que tampoco sera ajena, que al haberse incorporado totalmente el relato ambivalente del ministerio fiscal, no se ha valorado por la magistrada a quo la manifiesta incorrección de la expresión relativa al concierto con los autores para llevar a cabo la operacion descrita, ni apreciamos en la valoración probatica que se aborde la misma.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representacion procesal de María Inmaculada contra sentencia de 16-9-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 201/2016, declarando la nulidad de la misma a fin de que se subsanen los defectos advertidos mas arriba.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA LETRADA DE LA ADMINITRACION DE JUSTICIA

