Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90014/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 4/2017 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90014/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100008
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:10
Núm. Roj: SAP BI 10:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/001753
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0001753
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 4/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 311/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Melchor
Abogado/a / Abokatua: JAVIER FUENTES SODUPE
SENTENCIA Nº 90014/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de enero de 2017
Vista en grado de apelación por MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 4/17; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo con el nº de Delito Leve 311/16 seguidos a instancia deDña. Elisabeth ,como denunciante y bajo la asistencia letrada de la Sra. Lecande García, frente aD. Melchor , como denunciado y quien no comparece, por presunto delito leve de injurias en el ámbito familiar, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo se dictó con fecha 11.11.16 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO:
DEBO CONDENAR y condeno aD. Melchor como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.4 CP , a la pena de 15 días de localización permanente Y costas '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Melchor y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Condenado D. Melchor como autor responsable de delito leve de injurias proferidas a la madre de su hija, se alza su defensa impugnando la sentencia porque considera que no se ha aportado prueba de entidad suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia, habida cuenta de que nos encontramos ante versiones contradictorias, ninguna de las cuales está avalada por datos objetivos que permitan sentar la certeza de que se produjo el hecho que se ha declarado acreditado en la sentencia de instancia. No existen testigos, y el dato de que el propio acusado asumiera que se'enfadó mucho'no es elemento de entidad que corrobore la versión de la denunciante.
SEGUNDO.-En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ),pero siempre recordando que '¿Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 19198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que«... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración que haya resultado.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
Continuando con las cuestiones de carácter general que han de verse plasmadas en concreto en una sentencia condenatoria penal, la STS 604/2006 de 30 de Mayo recuerda que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de motivación exigible.
TERCERO.-Examinado el contenido de la sentencia apelada, se expone que la versión de la denunciante (motivo y objeto de su denuncia) viene avalada por la declaración del propio acusado que, en primer lugar, asume la situación de tensión producida porque la madre de su hija le recriminó el haber devuelto a la niña tarde a su domicilio; por otro lado, en la sentencia se indica que también asume el acusado que los padres de la denunciante salieron (en alusión a que los insultos se escuchaban) para tratar de calmar la situación, y si bien es cierto que no se expone que los padres de la denunciante escucharan de modo preciso unos insultos, el elemento de corroboración que supone una situación de tensión por la discusión motivada por lo que se explica en la denuncia, y la necesidad en que se vieron los padres de la denunciante de intervenir, ha de considerarse como elemento de suficiente entidad para declarar acreditado que el acusado insultara a la denunciante.
Se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.-Castigando el ilícito que supone la injuria (delito o falta) se trata de proteger el honor inherente a la dignidad de la persona, y para que la conducta en cuestión sea punible, se requiere la existencia de dos elementos: 1.- objetivo, constituido por los actos o expresiones que, potencialmente, supongan lesión a la dignidad de la persona, menoscabo de su fama o atentado contra la propia estimación; 2.- el elemento subjetivo, el ánimo o intención que exige el dolo específico de atacar la dignidad ajena.
Con relación al primero de los elementos señalados, el objetivo, se requiere que la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, tomando en consideración también los parámetros sociales en que la expresión, gesto o acto se efectúe. Respecto a la intención, sabido que, como en el resto de delitos, el elemento subjetivo pertenece a la esfera íntima de la persona, su presencia se deducirá de aquellas manifestaciones externas de la conducta, objetivamente acreditadas y a partir de las que no es posible llegar a otra conclusión diversa de la que supone que quien ha emitido la expresión concreta o ha protagonizado la conducta en cuestión, tuviera otro ánimo que el de menoscabar esa dignidad personal que se protege con este ilícito. En todo caso, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..(otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna. Ahora bien, ni el apelante alega tal cuestión ni del contexto en que se declara acreditada la expresión es posible inferir que no fuera otro que el de atentar a la honorabilidad de la denunciante lareaccióndel acusado-apelante.
Por todo ello tampoco es posible estimar el recurso en este punto.
QUINTO.-No se expone por la apelante objeción concreta en relación con la pena impuesta en la sentencia que, por otro lado, aparece razonada en el último inciso del fundamento segundo de la sentencia apelada, que, por lo mismo, se confirma en su integridad.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ) .
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Melchor contra la sentencia emitida el 11 DE OCTUBRE de 2016 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Getxo , confirmo en su integridad la sentencia emitida en la causa por delito leve número 311/16 de aquel Juzgado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
