Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90016/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 34/2016 de 19 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90016/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100008
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:66
Núm. Roj: SAP BI 66/2017
Encabezamiento
FICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004408
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0004408
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 34/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1085/2016
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fructuoso
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA ARIAS LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Consuelo
Abogado/a / Abokatua: RAMON HILARIO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº: 90016/17
Ilma. Sra. Magistrada Dª. María José Martínez Sainz.
En Bilbao (Bizkaia), a 19 de enero de 2017
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN INMEDIATA POR DELITO LEVE Nº 34/16, seguido en el Juzgado de
Instrucción nº2 de Barakaldo como Juicio Inmediato por Delito Leve de INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR
nº 1085/16, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; haciéndolo como
denunciante Dª Consuelo , asistida por Letrado, y como denunciado su hijo D. Fructuoso , asistido por
Letrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' El cinco de julio de dos mil dieciséis, a las 20:45 horas, Fructuoso se encontraba en el domicilio de su madre Consuelo , con quien convive, situado en la CALLE000 , Nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Abanto y Ziérbena. Fructuoso comenzó a pedir a su madre que le entregara dinero y esta se negó, comenzando las partes una discusión en el transcurso de la cual, el acusado se dirigió a la Sra.
Consuelo , con la única finalidad de ofenderle y desacreditarle, diciéndole: 'eres una hija de la gran puta'.
Consuelo , sintiéndose humillada y afectada por las palabras que le dirigió su hijo, comenzó a llorar y llamó al 112, presentándose unos agentes en el domicilio '.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ' CONDENO A Fructuoso como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas que se hubieran ocasionado en este proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en nombre de D. Fructuoso y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el procedimiento de apelación ADI nº 34/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.
Alega haberse incurrido en error en la valoración probatoria con infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No se ha practicado prueba suficiente en el juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia regulado en el art. 24 CE . Únicamente se ha contado con la declaración de la denunciante pero que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo susceptible de enervarlo, al no ser adecuada la convivencia entre madre e hijo, con discusiones constantes e interés en la condena por lo que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva. Pone en duda asimismo el testimonio prestado por otro hijo de la denunciante al encontrarse en la vivienda contigua y ser probable que escuchara los gritos pero imposible con nitidez insultos. Y, en segundo lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al no concurrir todos los elementos del tipo de delito leve de injurias del art. 173.4 CP , en particular el propósito de ultrajar o animus iniurandi al haber sucedido los hechos en el contexto de una discusión en la que madre estaba pegando al hijo.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 5 de agosto de 2016 interesando la confirmación de la condena al haber resultado acreditados los hechos a la luz de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y al amparo previsto en el art. 741 LECrim .
Presenta asimismo escrito de oposición al recurso el 24 de noviembre de 2016 la defensa de Dª Consuelo .
Manifiesta compartir íntegramente los argumentos de la Juzgadora al haberse contado con prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente independientemente de las circunstancias e que se desarrolla la convivencia entre madre e hijo al ofrecer su declaración la objetividad y verosimilitud requeridos. Junto a ello, la declaración del hermano del recurrente es igualmente válida al haber relatado que oyó las mismas expresiones injuriosas que su madre relató. Y, negando que la madre hubiera agredido previamente al hijo concurrió en éste el ánimo de injuriar, ofender y vejar requerido.
SEGUNDO .- Siendo el primer motivo del recurso la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, lo que implica que de ella debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación de la persona acusada, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de pruebas que han sido apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes ( STS nº 1872/2014 de 13 de mayo ).
Y así, se concluye en el fundamento de derecho primero de la Sentencia que los hechos han quedado probados al haberlos reconocido el propio denunciado, ratificarse la denunciante en el juicio en el relato de la denuncia formulada en su día y venir corroborado además por prueba testifical.
Valora el testimonio de la madre como detallado, claro, preciso, espontáneo, y sin contradicciones respecto a los hechos sucedidos en su domicilio, el contexto de tiempo y espacio en que sucedieron, la conversación que estaban manteniendo y las expresiones concretas utilizadas por el hijo al dirigirse a ella y cómo se sintió. Y constata cómo resulta corroborado por la testifical de otro hijo de la denunciante, y hermano del denunciado, al explicar la situación que pudo apreciar desde su domicilio contiguo al de su madre, el contexto en que se produjeron los hechos, la coincidencia con el relato de la ésta. Sin apreciar además dato alguno sugestivo de parcialidad por enfrentamientos previos e enemistad con el hermano denunciado.
A la vista de todo ello concluye que se ha practicado suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia al reunir la declaración ofrecida por la denunciante los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación.
Y en el fundamento de derecho segundo incardina jurídicamente los hechos consistentes en haber proferido el denunciado hacia su madre la expresión ' eres una hija de la gran puta' en un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4CP , al tratarse de un comportamiento de claro desprecio y vejatorio con la suficiente entidad además para agraviar el honor y la dignidad de la persona a la que iba dirigida y desprenderse el propósito de ultrajar o animus iniurandi, puesto en cuestión en el escrito de recurso,de forma tan elocuente por la propia literalidad de la expresión que no precisa de mayores consideraciones, a salvo que el que se tratara de una reacción ante la previa agresión dirigida a éste por su madre ¿manifestado así en el juicio por el denunciado- no fue objeto de prueba alguna.
En atención a lo expuesto, la valoración probatoria que efectúa de la sentencia responde adecuadamente al resultado de la prueba personal existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común, siendo asimismo ajustada a derecho su calificación jurídica, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fructuoso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE JULIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 1085/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

