Sentencia Penal Nº 90017/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90017/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 71/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90017/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100044

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:125

Núm. Roj: SAP BI 125/2018


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Juicio Rápido: 71/17
Proc. Origen: Abreviado Rápido 12/17
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Modesta
Procurador/a Sr/a.: Berrio Ugarte
Abogado/a Sr/a.: Linares Galarreta
SENTENCIA Nº: 90017/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2018
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Rollo de Apelación de Juicio Rápido 71/17, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 212/17 del
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Silvio
, cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Molinero y defendido por el/la Letrado/
a Sr/a. González Maza, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Modesta , que
comparece con el Procurador Sr. Berrio Ugarte y con la Letrada Sra. Linares Galarreta.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 14 de septiembre de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se ha dirigido el procedimiento contra Silvio con D.N.I N° NUM000 , nacido el NUM001 de 1992 en Barakaldo (Bizkaia), mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa.

El encausado fue denunciado porque el día 29 de junio de 2017 sobre las 12:26 horas remitió a través de un chat de la red social Facebook a su ex pareja sentimental, Modesta , un mensaje que consistía en un pulgar hacia arriba simulando un 'ok', habiendo sido condenado por sentencia firme de de 28 de junio de 2017 del JVsM nº 1 de Bilbao a la pena de privación de su derecho de aproximarse a Modesta , a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia no inferior de 300 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 8 meses.

No ha resultado debidamente acreditado que dicha sentencia le fuera notificada al encausado, como tampoco que fuera requerido para el cumplimiento de la prohibición impuesta y apercibido de las consecuencias del incumplimiento, con anterioridad a los hechos denunciados'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesta con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que absuelve al denunciado por un delito de quebrantamiento de condena se interpone recurso de apelación por la representación de la denunciante Modesta en el que alega error en la valoración de la prueba.

La sentencia declara probado el envío de un mensaje por la red social 'Facebook' el día 29 de junio de 2017, sin embargo, no da lugar a la condena al apreciar, en el relato de hechos probados, con base en la fundamentación a la que se hará referencia con posterioridad, que no ha resultado acreditado que la sentencia condenatoria en la que se impuso la prohibición de comunicación al acusado le fuera notificada formalmente ni tampoco que fuera requerido para el cumplimiento de la prohibición impuesta y apercibido de las consecuencias del incumplimiento con anterioridad a la comisión del hecho, del envío del mensaje, a que se ha hecho referencia.

La representación apelante entiende que se ha producido un error flagrante en la apreciación de la prueba toda vez que, como puede apreciarse en la grabación, el acusado reconoció claramente que era conocedor de la prohibición impuesta en sentencia. Sin embargo, una simple lectura de la parte final del fundamento primero de la sentencia revela que la juzgadora no pone en absoluto en cuestión este conocimiento, lo único que sucede es que, al haber tenido lugar la diligencia específica de requerimiento y apercibimiento con posterioridad, llega a la conclusión de que cabe albergar dudas 'en cuanto al conocimiento que el acusado pudiera tener del alcance de la prohibición , lo que, en última instancia, impediría que pudiera hablarse de un quebrantamiento doloso'.

Lo que se pone de manifiesto, con toda evidencia, es que estamos ante una cuestión de calificación jurídica. No se discute tanto la apreciación de la prueba como la incidencia que en la tipificación de los hechos haya de tener la circunstancia a la que la sentencia hace referencia, esto es, si, en tales condiciones puede o no hablarse de la comisión de un quebrantamiento de condena. Esto nos permitiría adentrarnos en la cuestión que se plantea y apartarnos del criterio de la sentencia apelada, no siendo de aplicación el régimen de impugnación de sentencias absolutorias previsto en los artículos 790.2 y el 792.2 LECRim .. Sin embargo, la Sala ha de optar por el mantenimiento de la absolución.

No solo se comparte el criterio que expresa la sentencia y que otras veces hemos mantenido, entre otras, en el mismo supuesto que en aquélla se refiere. En efecto, hemos afirmado en otras ocasiones que, desde la perspectiva de la averiguación de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena no basta con la simple notificación de condena, resultando necesario constatar que se ha producido una información suficiente acerca de que el incumplimiento puede ser constitutivo de un delito, puesto que, en caso contrario, al caber la posibilidad de que el condenado en la primera ocasión no fuera consciente del alcance de la responsabilidad contraída, no puede afirmarse con la seguridad suficiente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

Pero es que, además, en el caso enjuiciado concurren circunstancias añadidas que hacen todavía más inviable la condena. La sentencia en la que se estableció la prohibición fue de conformidad, firme el día en el que se dictó, el 28 de junio de 2017. Desde luego que puede afirmarse que ese mismo día el acusado fue conocedor de su contenido. Sin embargo, este conocimiento, equiparable a una notificación, no tiene que ver con lo que es propiamente ejecución del fallo. Lo normal y lo deseable es que en ese mismo instante en el que se dictó in voce la sentencia se continuara anticipando la ejecución con el requerimiento y correspondiente apercibimiento en relación con las prohibiciones impuestas. Lo mismo sucede, de ordinario, en otros supuestos de conformidades, en lo relativo, por ejemplo, a penas de multa, retirada de permiso de conducir, otorgamiento de suspensión, etc.. En este caso no se adoptó esta práctica y el requerimiento se practicó formalmente, con posterioridad, por el Juzgado de Ejecutorias. Sin embargo, en una actuación discutible y que no puede compartirse, la liquidación de condena de la prohibición se efectuó tomando como día de inicio el de la sentencia impuesta, lo que, sin duda, ha propiciado una aparente consistencia en la imputación. Esto habría sido correcto si se hubiera hecho ese mismo día el requerimiento y apercibimiento, en su defecto lo que procedía era establecer el 1 de agosto como día de inicio del cumplimiento de la pena.

Por eso, aunque formalmente la comunicación se produjera dentro del plazo de la prohibición, no puede apreciarse el delito porque dicha prohibición, a los efectos que nos ocupan de apreciación de un delito de quebrantamiento de condena, no fue efectiva hasta más de un mes después. La situación se habría podido paliar si hubiera precedido a la pena accesoria una medida cautelar que no consta hubiera sido adoptada.

En definitiva, la Sala comparte el criterio de la sentencia apelada, por lo que, sin entrar a analizar la naturaleza del hecho cometido y su entidad en relación con el elemento objetivo del delito, procede su confirmación con desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesta contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 212/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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