Sentencia Penal Nº 90019/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90019/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 192/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90019/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100032

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:47

Núm. Roj: SAP BI 47/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-11/006352
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2011/0006352
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
192/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 190/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90019/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 190/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones contra D. Gaspar , nacido en
Rumanía con NIE nº NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, D. Iván , con
DNI nº NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y contra D. Luciano , con DNI
nº NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador
Dña. María Begoña Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Koldo Javier Díaz, así como seguidos por sendas
faltas contra D. Patricio , nacido en Colombia con NIE nº NUM003 y cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, representado por el Procurador D. Óscar Muñoz y asistido por el Letrado D. Carlos Pérez,
interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Patricio en la misma representación
y asistencia técnica indicadas, y como responsables civiles subsidiarios la mercantil Alamos Comercial S.A.,
representada por el Procurador Dña. Isabel Pérez y asistida por el Letrado D. Rubén Gutiérrez, y Seguros
Lagun Aro S.A., representada por el Procurador Dña. Iciar Arcocha y asistida por el Letrado D. Gorka Gostoka.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo.. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 10 de agosto de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra D. Gaspar , D. Iván , D. Luciano así como contra D. Patricio , todos ellos sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ocurriendo que éste último se encontraba en la madrugada del día 4 de Septiembre de 2.011 en el interior del Club Gobelas, sito en la calle Landabarri nº 4 de Leioa, cuando tuvo lugar un altercado entre el mismo y un camarero del establecimiento que dio lugar al correspondiente aviso a los porteros del club, D. Gaspar y D. Iván , que se dirigieron a D. Patricio para que abandonara el establecimiento, ocurriendo que ya en el exterior, cuando éste último se dirigía hacia su vehículo aparcado en las cercanías, mantuvo otro altercado con D. Iván en el que intervinieron D. Gaspar y el encargado D.

Luciano , haciendo finalmente acto de presencia en el lugar agentes de la Ertzaintza.

Con posterioridad a los citados hechos a D. Iván se le objetivaron lesiones consistentes en contusiones, traumatismos en región costal izquierda, dolor en región infraescapular izquierda y erosiones, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, de lo que tardó en curar diez días, de los que al menos dos hubieran sido impeditivos, sin que resten secuelas.

Con posterioridad a los citados hechos a D. Patricio se le objetivaron por su parte lesiones consistentes en politraumatismos, contusiones faciales con heridas incisas en párpado superior e inferior ojo derecho, abrasión en flanco izquierdo, fractura de 8ª costilla derecha, dolor en ATM derecha y fractura oblicua no desplazada de la diáfisis, falange proximal del 5º dedo de la mano izquierda, para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico ortopédico y rehabilitador, de lo que tardó en curar 164 días, uno de ellos de hospitalización y 163 impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatriz lineal rosada de aproximadamente 1 cm en párpado inferior y otra cicatriz pequeño nodulillo en párpado superior ojo derecho, ligera tumefacción a nivel art. IFP 5º dedo mano izquierda, siendo la movilidad dentro de lo normalidad, refiriendo episodios de algias en región cervical y a nivel de hemitórax derecho susceptibles de desaparecer con el tiempo.

Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Gaspar , D. Iván , D.

Luciano y a D. Patricio de las infracciones de las que eran los mismos objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Patricio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve al recurrido por un delito de lesiones, se formula recurso de apelación por la acusacion particular, alegándose, sustancialmente, alegando, primero, error en la valoración de la prueba, porque la declaración de la victima sí que cumple con los tres requisitos para alcanzar valor de prueba de cargo, que el unico testigo de descargo no presenció en realidad los hechos, que no consta prueba de que estuviera influenciado por el alcohol; que no existe explicación alternativa a la autoría de los acusados respecto a las lesiones sufridas que están reflejadas en los hechos probados y que , según informe medico forense , tuvieron origen traumático ,y que la conclusión sobre su causación de la sentencia (, y su fundamentación atenta a la estructura racional exigible; por todo lo cual, admitiendo la imposibilidad de alterar la valoración de los hechos probados realizada por el juez de instancia conforme al principio de inmediación, se solicita que se anule la sentencia y se devuelvan las actuaciones al juzgado para dictar nueva sentencia y con la practica, si fuera necesaria , de nuevo juicio.

El ministerio fiscal y la parte apelada se oponen al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Por evidentes razones que se desprenden del contenido de la impugnación, lo primero que debemos analizar es el problema de si existe la posibilidad de revocar en segunda instancia una sentencia absolutoria dictada en la instancia, dictándose un pronunciamiento condenatorio.

Resulta absolutamente conocida la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, lo que ha dado lugar no sólo a una reforma legislativa que se ha plasmado en el artículo 792.2 y 3 de la ley de enjuiciamiento criminal , sino también a una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.

Por citar una resolución muy reciente del Alto Tribunal, expresa ATS 6486/2017, 18 de Mayo que 'Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso era la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada'.

Lógicamente en los mismos términos se expresa el ATS 3476/2017, de 2 de marzo que añade que 'La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim »¿' Continúa expresando que 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la instancia pasa necesariamente por el cumplimiento de la normativa legal contenida en la ley de enjuiciamiento criminal o, en distinto supuesto, por el cumplimiento de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, siendo la consecuencia jurídica diferente en uno y en otro caso. En el primero de ellos, de prosperar el recurso se produciría una nulidad de la sentencia o del juicio, y en el segundo de ellos, la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

En efecto, el artículo 792.2 de la LERCIM establece, tras la nueva regulación llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Remitidos al artículo 790.2 de la LECRIM , su último párrafo, añadido en virtud de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' A la vista de dicha regulación, y en el supuesto en el que el recurso verse sobre error en la valoración de la prueba, necesariamente debe instarse por el recurrente se dicte la anulación de la sentencia que se recurre, requisito imprescindible , no siendo posible que en segunda instancia, en alegación de error en la valoración de hechos probados, se revoque sentencia absolutoria y se establezca la condena al inicialmente absuelto, sino que en cumplimiento de los mencionados preceptos, debe solicitarse la anulación y en caso de estimarse procedente, proceder conforme continua el artículo 792.2 párrafo segundo más arriba transcrito.

Cuestión distinta es que el recurso verse sobre error en la aplicación o interpretación del derecho, en cuyo caso bastaría con instar la revocación de la sentencia absolutoria (o condenatoria para imponer agravación de la pena), pudiendo entrar en ese caso a valorar la concurrencia de dicho error y dictar condena del absuelto en la instancia; y ello en aplicación de la Jurisprudencia ya citada de nuestro Tribunal Supremo.



TERCERO. - Podemos entender en un plano dialéctico , que el recurrente pretenda que alteremos la valoración de la prueba de la instancia amparada en el superior principio de inmediación , conforme a críticas en la apreciación de la prueba relativa a los intervinientes en los hechos y a los testigos y peritos.

Los hechos probados son sustancialmente que cuando el recurrente ' se encontraba en la madrugada del día 4 de Septiembre de 2.011 en el interior del Club Gobelas, sito en la calle Landabarri nº 4 de Leioa, cuando tuvo lugar un altercado entre el mismo y un camarero del establecimiento que dio lugar al correspondiente aviso a los porteros del club, D. Gaspar y D. Iván , que se dirigieron a D. Patricio para que abandonara el establecimiento, ocurriendo que ya en el exterior, cuando éste último se dirigía hacia su vehículo aparcado en las cercanías, mantuvo otro altercado con D. Iván en el que intervinieron D. Gaspar y el encargado D. Luciano ' a continuación , en párrafos separados recoge que con posterioridad se le objetivaron al perjudicado y a uno de sus agresores diversas lesiones , mas graves , constitutivas de delito las del primero.

La sentencia de instancia llega a la conclusión absolutoria de los tres acusados por delito , conforme a la valoración en conjunto de toda la prueba practicada que cabe estractar en los siguientes aspectos: la común versión exculpatoria de los tres acusados , corroborada en parte por un testigo presencial de al menos parte de los hechos ,y por los agentes que se personaron después en el lugar ; la declaración de la victima ,lastrada por el consumo de alcohol apreciado por uno de los agentes , la existencia de una alternativa a las agresiones para justificar las lesiones del recurrente ( que al abalanzarse Patricio contra Iván y este esquivarle aquel cayo al suelo y se golpeo con un vehículo y que tuvo que tirarle de las piernas para que cesara en tratar de ahogar al segundo , mecanismos lesivos compatibles con la lesiones sufridas por Patricio ).

Se puede o no compartir tal apreciación y, si conforme a la prueba practicada ,resulta mas o menos verosimil o mas o menos probable , la versión del recurrente, relativa a que fue agredido por los tres recurridos ,encontrándose en el parking de la discoteca, pero lo que no podemos es considerar que la sentencia ,en este punto, adolezca de una clara falta de racionalidad en tal motivación fáctica o que se aparte manifiestamente de las máximas de experiencia ,pues esta basamentada en una apreciación suficiente y detallada de todas y cada una de las pruebas practicadas ,por más que se pueda discrepar de ciertas premisas relativos a la versión de los implicados , o de algunos testigos , pero en el transito hacia el principio ' in dubio pro reo' la valoración de la prueba,en particular la posibilidad de la tesis alternativa de descargo , con inmediación elaborada por el juez de instancia , no puede ser alterada por este tribunal si no se detecta una clara falla en la estructura racional de la misma.

En consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO .- No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia de 10-08-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 181/16, y confirmando en su integridad la misma, Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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