Sentencia Penal Nº 90021/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90021/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 187/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90021/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100023

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:75

Núm. Roj: SAP BI 75/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/004906
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0004906
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 187/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 234/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bernabe
Abogado/a / Abokatua: VANESA TAPIAS MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Apelante/Apelatzailea: Gerardo
Abogado/a / Abokatua: GALDER BILBAO MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
SENTENCIA Nº: 90021/18
Ilmos. Sres:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 25 de enero de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 187/17 procedente de la causa nº 234/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto por un DELITO DE HURTOY RECEPTACIÓN contra D. Bernabe , con N.I.E nº NUM001 ,

representado por la Procuradora Dª Verónica Vázquez Fontao y defendido por la Letrada Dª Vanesa Tapias
Martínez, a D. Gerardo con N.I.E nº NUM002 , representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip
y defendido por el Letrado Dª. Galder Bilbao Martínez y a D. Melchor con N.I.E nº NUM003 , representado
por la Procuradora Dª Teresa Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Cristina Marín Arbide. Es parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 234/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 15.09.17 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: El pasado el día 8 de junio de 2015 (entre las 16:46 y las 17:05 horas), Dº Bernabe (mayor de edad, con N.I.E nº NUM001 y condenado por Sentencia de fecha 1/12/2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por delito de hurto en tentativa a la pena de 4 meses y 15 días de Prisión que fue suspendida por auto de 19/5/2016),acompañado de una persona que no ha sido identificada y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial económico, se dirigió al polideportivo Fadura ,de la localidad de Leioa, lugar del que se apoderó de la bicicleta marca Banshee Rune 8 propiedad de Dº Jose Ángel tasada pericialmente en 950 euros.

Posteriormente, y guiado por el propósito de obtener un beneficio económico vendió dicha bicicleta a D Gerardo (mayor de edad ,con N.I.E nº NUM002 y sin antecedentes penales)quien ,a su vez, con conocimiento de su ilícita procedencia se la transmitió a cambio de dinero a D. Melchor (mayor de edad, con nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) quien igualmente la adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia .

La bicicleta fue recuperada y entregada a su legítimo titular, sin que se haya acreditado cumplidamente el apoderamiento por el Sr Bernabe de la bicicleta que igualmente le fue sustraída a Dº Alonso .

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y Condeno a D. Bernabe , como autor responsable de un delito de HURTO, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Que Debo Condenar y condeno a D. Gerardo como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Que Debo Condenar y condeno a D. Melchor , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de apelación por D. Gerardo , por un lado, y por D. Bernabe por otro, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 11.01.2018 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Gerardo , el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Resalta que desconocía la procedencia ilícita de la bicicleta, elemento indispensable para considerar su acción como receptación, tratándose únicamente de un intermediario, sin que concurriera tampoco lucro en la conducta. Lo único que quería con su venta era quitársela de encima al no necesitarla y no hacerle más que ocupar sitio en la vivienda. Atribuye a un ánimo de venganza el reconocimiento del coacusado D. Melchor de que el recurrente le manifestó que la bicicleta era de origen irregular, ya que ni siquiera los agentes policiales que depusieron en juicio dijeron que les hubiera reconocido su procedencia ilícita. Y añade como datos que, entiende, avalan su versión el que su domicilio y el entorno en el que se mueve esté alejado del polideportivo de Fadura donde fueron sustraídas las bicicletas, que carezca de antecedentes penales, no fueran localizadas más bicicletas en su poder, acudiera voluntariamente a Comisaría cuando tuvo conocimiento de que se le requería, que no se dedica habitualmente a comprar ni vender objetos de segunda mano, que el perjudicado no reclama nada al haber recuperado el objeto sustraída, en gran medida gracias a su colaboración, y que el día del juicio no acudió al mismo por asuntos personales de grave trascendencia en su familia.

Recurre asimismo en apelación D. Bernabe el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en la sentencia tanto en relación a que participara en la sustracción de la bicicleta como en su posterior venta a D. Gerardo . Los únicos datos de los que parte la sentencia son las manifestaciones del coimputado D. Gerardo (que no compareció a la vista) de naturaleza exculpatoria y sin venir avalada por datos elementos periféricos objetivos, por unos fotogramas con escasa nitidez y calidad por la distancia y ángulo en que son tomadas sin que se haya practicado pericial fisionómica a instancia de la acusación para poder concluir que quien aparece identificado como varón nº2 sea él; y la identificación realizada por los agentes no es concluyente al creer reconocerle en dichas imágenes con un criterio totalmente subjetivo. Y que por ello se ha incurrido también en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE y del principio in dubio pro reo al dictarse una condena sin prueba de cargo suficiente para sustentarla e inclinarse la Juzgadora de entre las opciones posibles por la más perjudicial al acusado.

Dado traslado de ambos recursos al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone a su estimación.

Recuerda en su informe la doctrina jurisprudencial sobradamente conocida de que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba practicada en la instancia en uso de las facultades conferidas en el art. 741LECrim debe partirse, como principio y regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación realizada por el Juzgador a quo al ser quien desde su privilegiada posición ha podido intervenir de modo directo en ella y valorar sus resultados así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, se carece en apelación.



SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantean ambos recursos de apelación, y siguiendo al efecto lo recogido en la STS nº 503/2010 de 24 de mayo , ROJ 2967/2010, cuando en un recurso se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de revisarse en primer lugar la existencia de una motivación fáctica en la sentencia ya que de faltar la misma hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva. Si tal motivación existe ha de realizarse a continuación un examen de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación: 1ª.

Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

Mínima prueba de cargo, en terminología del Tribunal Constitucional, a partir de sus primeras sentencias -a partir de la STC nº 31/1981, de 28 de julio - que después se ha reconducido al concepto más exigente de suficiencia de prueba para condenar sometida a un criterio de la racionalidad. Siendo en cada caso las reglas de la sana crítica, del sentido común, o la experiencia los que permiten valorar vía recurso si existió o no suficiencia de prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio alcanzado. Siempre con las limitaciones propias del principio de inmediación que a veces, no siempre, llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del órgano judicial que presidió el juicio oral.

Debiendo exigirse dicha suficiencia de prueba de cargo con rigor y teniendo presente siempre que en derecho penal cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo.

Pero sin olvidar que es el propio juzgador de la instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda, ya que de no ser así y condenar en unos términos concretos, no pueden invocarse en el recurso unas dudas que el órgano judicial no tuvo. Esto es, prosperará la invocación del principio ' in dubio pro reo ' cuando en la sentencia se manifiesta expresa o tácitamente una duda que se resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En aplicación de lo expuesto, no se cuestionan en los recursos la existencia y licitud de la prueba practicada, sino que la consideran insuficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio alcanzado, y el examen que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de dicha prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde esa función, máxime cuando se trata de pruebas de naturaleza personal, por lo que se analizará si la apreciación probatoria está debidamente motivada, si dicha motivación es acorde al resultado de la practicada y a las reglas de la lógica y la experiencia y si resulta racionalmente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que se hayan empleado, por último, técnicas contrarias al principio in dubio pro reo.

En el fundamento de derecho primero se concluye la suficiencia de prueba de cargo para condenar al Sr.

Bernabe como autor de un delito de hurto por la sustracción el día 8 de junio de 2015 de una bicicleta marca Banshee Rune 8 -propiedad de D. Jose Ángel y tasada pericialmente en 950 euros- que estaba aparcada en el exterior del polideportivo de Fadura en Leioa, y de su posterior venta al coacusado D. Gerardo . Y para condenar a D. Gerardo como autor de un delito de receptación por haberla adquirido conociendo su procedencia ilícita y, guiado por ánimo de lucro, venderla posteriormente a D. Melchor , quien no formula recurso contra el pronunciamiento condenatorio también contra él como autor de un delito de receptación.

Que se ha llegado al convencimiento de la autoría del delito de receptación por parte de D. Gerardo por la declaración prestada en el juicio, coherente con lo manifestado durante la instrucción, por el coacusado D. Melchor de que fue quien le vendió la bicicleta por un precio de 50€, reconociéndole que era robada; de lo alejado de esa cifra de su precio de mercado, cercano a los 1.000€; de la inferencia de que tuvo que haberse hecho previamente con el objeto a sabiendas de su procedencia ilícita al no ser razonable pensar que lo adquiriera por una cantidad superior a la que posteriormente fijó para venderlo; de la corroboración de su declaración en el particular de que D. Gerardo le reconociera que era robada por la testifical de los agentes policiales nº NUM004 y NUM005 al manifestar que cuando acudieron al domicilio de éste les reconoció que sabía que era robada y que se la había dado D. Bernabe .

Y haberse llegado al convencimiento de la autoría del delito de hurto por parte de D. Bernabe por la testifical mencionada de dichos agentes sobre el reconocimiento efectuado a su presencia por parte del Sr. Gerardo ; el testimonio ofrecido también por éstos de haberle reconocido como unos de los varones ¿el nº2- en las grabaciones obtenidas por las cámaras de grabación situadas en el exterior del polideportivo en el intervalo temporal en que se perpetraron los hechos; prueba documental, consistente en visionado de la grabación y examen de fotogramas unidos a la causa, que se valora con calidad suficiente para conllevar un mínimo potencial convictivo respecto a la identificación del coacusado y que los propios agentes confirmaron tras haberle visto personalmente durante la investigación.

La versión incriminatoria acogida por dicha convicción judicial, en la que no se aprecia explícita ni implícitamente márgenes de duda, se encuentra suficientemente motivada, se sustenta en suficiente prueba directa e indirecta incriminatoria, y resulta más acorde a las reglas de la lógica que la planteada en ambos recursos. Habiéndose alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio.

Sin que tengan virtualidad alguna para modificar el relato de hechos así alcanzado las alegaciones efectuadas en ambos recursos, en su mayoría derivadas de una parcial y sesgada interpretación de las pruebas carentes de soporte probatorio.

Como las relativas a un pretendido desconocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta y ausencia de ánimo de lucro en la persona de D. Gerardo al pretender únicamente quitarse de encima una bicicleta que no necesitaba, que la inmediatez con respecto al momento de la sustracción, la ausencia de explicación alguna de las circunstancias en que llegó a su poder la misma y la notoria diferencia entre el precio fijado para su venta -50€- y el de mercado -950€- hacen que resulte, si no imposible, sí abiertamente improbable.

O la calificada como falta de nitidez de la prueba documental consistente en los fotogramas unidos a la causa por la distancia y ángulo en que fueron obtenidos por la cámara de grabación y la ausencia de una prueba pericial fisionómica cuya necesidad no se desprende en este caso. Ya que la identificación manifestada por los agentes policiales respecto a que uno de los varones que aparece en las imágenes es D. Bernabe vino precedida por un conocimiento por parte de los agentes de sus datos de localización y filiación a resultas de manifestaciones espontáneas realizadas a su presencia por otro de los coinvestigados, manifestaciones de las que se derivó la posibilidad de cotejar dichas imágenes con la persona a quien habían visto personalmente tras su localización.

Por todo ello, al no haberse incurrido en las vulneraciones invocadas del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, se desestiman los dos recursos de apelación.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a los recurrentes las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR D. Gerardo Y D.

Bernabe CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 234/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO .

Se imponen a los apelantes las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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