Sentencia Penal Nº 90023/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90023/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 1/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90023/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100023


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000684

NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2015/0000684

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 1/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 338/2015

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SANTAMARIA PINEDA

Apelado/a / Apelatua: Pedro Antonio

Abogado/a / Abokatua: PEIO VIDORRETA ORIBE

SENTENCIA Nº: 90023/16

Ilma. Sra. Dª María José Martínez Sainz.

En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2016.

Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 1/2016 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda, como Juicio de Faltas nº 338/15 por falta de por MALTRATO DE OBRA E INJURIAS en los que ha sido denunciante D. Pedro Antonio asistido de Letrada y denunciado D. Jose Augusto , con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Balmaseda se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

Queda probado que Don. Pedro Antonio trabaja en la residencia LAS LACERAS sita en el Barrio Las Laceras núm. 1 de Balmaseda siendo Don. Jose Augusto uno de los residentes en dicha residencia.

Queda igualmente probado que el día 20/06/2015 Don. Jose Augusto llamó por el timbre para ser atendido y que dicha llamada fue atendida por Don. Pedro Antonio quien, al llegar a su habitación, fue recibido por el Sr. Jose Augusto con gritos recriminándole que no hubiera legado antes y agarrándole de pelo y de una oreja mientras le decía 'maricón, cabrón, vete de mi habitación'. A continuación el Sr. Jose Augusto intentó golpearle con una muleta lo cual fue esquivado por el Sr. Pedro Antonio .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Augusto por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS (20 días) de multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), dando un total de CIENTO VENTE EUROS (120 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el caso de incumplimiento, así como el pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jose Augusto respecto de la falta de injurias por la que se le había denunciado.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Augusto y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 1/2016 quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente.


Se añade a los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia el siguiente párrafo:

D. Jose Augusto presenta un patrón conductual anormal motivado por un trastorno paranoide de la personalidad que condiciona el conocimiento de la ilicitud de las conductas y el conocimiento de la punibilidad de las mismas. De ello se deriva una disminución de la percepción y curso del pensamiento que se hace inconexo avalando conductas agresivas por una afectación de la conciencia y privación de todo freno inhibitorio y consiguiente modificación importante de sus capacidades volitivas e intelectivas a efectos de imputabilidad.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Jose Augusto contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Y subsidiariamente la rebaja de la cuota diaria de la multa a 2?.

Argumenta en defensa de la petición principal que por una confusión sufrida de forma involuntaria no asistió al juicio de primera instancia, y que por dicho motivo, al no ser causa de solicitar la nulidad del juicio al haber sido citado en legal forma, solicita la unión de prueba documental que considera relevante para el enjuiciamiento de su conducta y que por el error sufrido no pudo presentar en su momento, tratándose del informe médico forense emitido el 7/10/2015 y recibido en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Balmaseda con fecha 19/10/2015 y que se adjunta como doc.nº4. También que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al dar por acreditada la participación del recurrente en la falta de maltrato de obra objeto de acusación, al sustentarse únicamente en la declaración del denunciante, sin corroboraciones periféricas de ningún tipo, teniendo además el denunciado reconocida una discapacidad del 90% debido a la amputación de una pierna por debajo de la rodilla derecha y a una ceguera prácticamente del 100% por la que precisa de la ayuda de una persona prácticamente para cualquier tarea ordinaria, lo que hace que la versión de los hechos del denunciante resulte inverosímil. Habiéndose incurrido por todo ello en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante para justificar la condena. Entiende que concurren además circunstancias que eximen de la responsabilidad penal en base a lo recogido en el informe médico forense por lo que solicita la aplicación de la eximente completa del art. 20.1º CP o, subsidiariamente la incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1ºCP . Y subsidiariamente a todo ello interesa que se rebaje en todo caso la cuota diaria de la multa impuesta hasta dejarla fijada en el mínimo legal previsto en el art. 50 CP de 2?, por resultar en este caso no solo acorde a su real situación económica sino por ser además la cuota solicitada por el letrado de la parte denunciante.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe adhiriéndose al recurso formulado interesando la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del denunciado por concurrir una eximente completa de inimputabilidad.

Se opone a la estimación del recurso la parte denunciante mediante escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida al apreciar ajustado al resultado de la prueba la apreciación de la misma recogida en la sentencia y la conclusión alcanzada en base a ella de considerar al denunciado autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2CP . Entendiendo asimismo ajustada la cuantía de la cuota diaria de la multa al corresponderse con la que solicitó la acusación particular en el juicio, tratándose de un error la mención que se efectúa en la sentencia a que se pidió la cuota mínima.

SEGUNDO.-Centrándose la petición principal del recurso presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal (aun cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, ni que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llega a la conclusión de entender acreditados los hechos en base al contenido de la declaración prestada en el juicio por el denunciante, apreciada como clara y coincidente con la denuncia formulada en la Comisaría de la Ertzaintza de Balmaseda. Avalada, además, por la prueba documental aportada al inicio de la vista por la acusación particular consistente en un escrito firmado por los trabajadores de la residencia en el que se alude a una serie de incidentes con el denunciado en los mismos términos de la denuncia. Y toma en consideración también la imposibilidad de valorar la lógica o verosimilitud de una posible versión alternativa exculpatoria del denunciado al declinar su derecho a comparecer al juicio constando que había sido citado en legal forma y sin que pese a ello alegara justa causa que le hubiera impedido acudir.

Y en base a todo ello la conclusión alcanzada dando por probados los hechos que eran objeto de acusación se aprecia ajustada al resultado de la prueba practicada siendo ésta además suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE , al no existir en este caso versiones contradictorias sometidas a la valoración judicial, sino una única de signo incriminatorio aportada en el juicio, clara y persistente con lo declarado en sede policial, y avalada además por prueba documental que resulta adecuadamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica por la Juzgadora. Por lo que procede confirmar el relato de hechos probados en cuanto a la dinámica del episodio protagonizado el día 20/06/2015 por el denunciado siendo igualmente acertada su incardinación penal en una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP . Sin que tengan virtualidad las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, en particular aludiendo a una discapacidad física del denunciado que haría inverosímil la dinámica comisiva descrita, para poner en duda el pronunciamiento alcanzado.

No obstante en cuanto a la condena impuesta en la sentencia, la prueba documental aportada junto con el escrito de apelación conlleva la necesaria modificación de la afirmación recogida en la sentencia de que no había sido probado que el denunciado en el momento de los hechos no fuera consciente o no quisiera causar los mismos. Según el informe médico forense emitido el 7/10/2015 y recibido en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Balmaseda con fecha 19/10/2015 D. Jose Augusto presenta un patrón conductual anormal motivado por un trastorno paranoide de la personalidad que condiciona el conocimiento de la ilicitud de las conductas y el conocimiento de la punibilidad de las mismas. Y que de ello se deriva una disminución de la percepción y curso del pensamiento que se hace inconexo avalando conductas agresivas por una afectación de la conciencia y privación de todo freno inhibitorio y consiguiente modificación importante de sus capacidades volitivas e intelectivas a efectos de imputabilidad.

Las conclusiones de dicho informe pericial, que aunque no elaborado para las actuaciones que nos ocupan resulta coetáneo en el tiempo y de plena aplicación por tanto a la imputabilidad del denunciado, puestas en relación con la dinámica de los hechos objeto de enjuiciamiento y el mínimo reproche penal derivado de ellos - avanzada edad del denunciado, circunstancias en que se perpetraron los hechos, y la no objetivación de ningún tipo de lesión al denunciante- conllevan la procedencia de aplicar en este caso una eximente completa de la responsabilidad penal del art. 20.1º CP , debiéndose revocar la condena dictada para ser sustituida por otra de signo absolutoria. Siendo innecesario, al acogerse la petición principal absolutoria, entrar a conocer las restantes formuladas con carácter subsidiario.

TERCERO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 338/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BALMASEDA, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIENDO A D. Jose Augusto DE LA FALTA DE MALTRATO DE OBRA POR CONCURRIR UNA EXIMENTE COMPLETA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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