Sentencia Penal Nº 90023/...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 90023/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 99/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90023/2021

Núm. Cendoj: 48020370012021100011

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:16

Núm. Roj: SAP BI 16:2021

Resumen:
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012773

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0012773

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012773

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0012773

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 99/2020- - 3OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 292/2019

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90023/2021

Ilma/mos. Sra/Sres.:

PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 27 de Enero de 2.021.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 292/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de apropiación indebida e intentado de simulación de delito contra D. Luis Alberto, con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Verónica Blanco y asistido por el Letrado Dña. Patricia Gil; contra D. Juan Luis, con NIE NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Verónica Blanco y asistido por el Letrado Dña. Patricia Gil; y contra D. Marco Antonio, con NIE NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Verónica Blanco y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Prado, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 26 de Junio de 2.020 Sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente: ÚNICO.- Se dirige la acusación contra D. Luis Alberto, D. Juan Luis y D. Marco Antonio, todos ellos sin antecedentes penales, ocurriendo que el día 29 de Junio de 2.018, sobre las 18:40 horas, D. Luis Alberto y D. Marco Antonio se personaron en el establecimiento Autos Diamante, sito en la calle Barrio Olabarri nº 23 de la localidad de Galdakao y, una vez allí, D. Marco Antonio firmó un contrato de alquiler del vehículo modelo Porsche Cayenne y matrícula ....NXN, con la finalidad de dirigirse a Marruecos a lo que autorizaba el citado contrato, el cual tenía una duración desde el mismo día 29 de Junio hasta el 6 de Julio del año 2.018.Antes de la fecha de expiración del contrato se dejó de conocer la ubicación del vehículo al haberse desconectado los dos localizadores GPS del mismo, siendo las últimas señales de dichos localizadores de fecha 3 de Julio de 2.018 en la localidad de Tánger.

El día 9 de Julio de 2.018, a las 03:14 horas, el acusado D. Marco Antonio interpuso denuncia en la comisaría de Bilbao por sustracción del vehículo anteriormente referido. Horas más tarde el acusado reconoció en dependencias policiales que lo relatado en la denuncia interpuesta no era verdad, manifestando que lo hizo bajo amenazas de los otros dos acusados. La denuncia interpuesta no dio lugar a la incoación de actuaciones procesales ante la autoridadjudicial.

El vehículo, modelo Porsche Cayenne y matrícula ....NXN, propiedad de la empresa Otoyo Gestión S.L., no ha sido restituido a su legítimo titular, habiendo sido tasado pericialmente en la cantidad de 65.000 euros.

D. Cesar, gerente de la empresa Otoyo Gestión S.L., reclama la indemnización que pudiera corresponder por los perjuicios irrogados.

Y cuyo Fallo dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Marco Antonio, como autor responsable de un delito intentado de simulación de delito, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con imposición al mismo de las correspondientes costas causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Luis Alberto, a D. Juan Luis y a D. Marco Antonio del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarando en este caso de oficio las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Marco Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se confirman los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Alega el recurrente que los hechos recogidos como probados no son subsumibles en el tipo penal por el que ha sido condenado ya que no se han provocado actuaciones procesales y así se dice expresamente en los hechos probados de la sentencia apelada.

La sentencia apelada dice que si bien es cierto que no se produjeron actuaciones procesales una verz interpuesta la denuncia por el ahora recurrente, no es menos cierto que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2002 se admiten las formas imperfectas de ejecución.

Pues bien el recurso ha de ser estimado puesto que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) nº 347/2020 de fecha 25 de junio nos dice: ' PRIMERO.-Accede a la casación este asunto de la mano del Ministerio Fiscal a través de la puerta abierta en la reforma procesal de 2015 para sentencias recaídas en asuntos competencia de los Juzgados de lo Penal: art. 847.1.b) LECrim . Denuncia por el único cauce expedito en estos supuestos - art. 849.1º- inaplicación indebida del art. 457 CP donde encontramos definido el tipo de simulación de delito:

'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de 6 a 12 meses'.

Los hechos recogidos en los antecedentes de esta resolución dieron lugar a la condena por tal tipo dictada por el Juzgado de lo Penal. El recurso de apelación interpuesto sería estimado por la Audiencia Provincial en pronunciamiento que es ahora atacado en casación. Su argumentación plasma un criterio previamente asumido por el pleno de tal Audiencia Provincial que reexamina el art. 457 CP al combinarlo con una reforma procesal, aparentemente inocua a estos efectos, pero que, analizada con más detenimiento, tiene relevancia sustantiva; y no poca.

SEGUNDO.-Razona así la Audiencia:

'No obstante lo cual, y como hemos tenido ocasión de exponer en nuestra reciente sentencia de pleno, dictada el 18 de marzo de este mismo año , no consideramos que por esos hechos se pueda condenar: por simulación de delito, siquiera en grado de tentativa.

En efecto, nos referíamos en dicha sentencia, en primer lugar a la reforma operada en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tras cuya entrada en vigor dispone que cuando no exista autor conocido la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta, y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

El mismo precepto añade que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito , la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial 'sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. 'Continuábamos nuestra sentencia recordando que la simulación de delito viene tipificada en el art. 457 del Código Penal en los siguientes términos: el que ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación simulare ser, responsable o víctima de una infracción penal- o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

III. -La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con carácter previo a la entrada en vigor del art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , venia interpretando el tipo penal de la simulación de delito en los siguientes términos: '... en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:

1°) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al art 16 del Código Penal del 95 , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste, no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.

Partiendo de la nueva regulación legal la Audiencia avanza en su razonamiento: si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim ) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesales equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional(lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP ; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.

Las conductas castigadas en el art. 457 CP afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).

A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP , queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Y, además, y en esto incide también la Audiencia Provincial, esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador será consciente que no sobrevendrán ordinariamente. No puede excluirse que en algunos supuestos excepcionales por circunstancias especiales pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos insólitos merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.

En esos casos no habrá delito, así pues. Puede haberlo, en cambio, cuando se simula ser víctima de un delito real, en tanto que en ese supuesto sí se abrirá una investigación con vocación de llegar al Juzgado ( STS 17 de marzo de 1969 ).

TERCERO.-Estas conclusiones son coherentes con los perfiles jurisprudenciales de este delito que son evocados en la sentencia que analizamos.

La STS 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo ; 1221/2005, de19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre , define los elementos que configuran este tipo:

a)la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b)que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c)el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril ).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante 'funcionario judicial o administrativo' con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex anteidónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973 , y 2216/2001, de 27 de noviembre ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.

La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no provocarán salvo supuestos o excepcionales o anómalos actuaciones procesales.

Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la 'provocación de actuaciones procesales': resultado del delito versuscondición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó tras alguna vacilación por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis'o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( SSTS de 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 ).

Por actuación procesalhay que entender las practicadas por la autoridad judicialpara averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954 ; de 24 mayo de 1957 ; y 841/1999, de 28 de mayo ).

Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo ). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, venía siendo tratado como delito intentado.

La providencia de inadmisión de esta Sala Segunda de 14 de noviembre de 2019, lo explica así.

'La parte sostiene la inexistencia del tipo objetivo del delito por la carencia de actuaciones judiciales a resultas de su denuncia policial por un robo ficticio. Alega, también que ello fue consecuencia de su retractación ante la Policía, por lo que no debió ser condenado por tentativa de simulación de delito.

La STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: 'El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. (...)

Esta cuestión, que ha sido resuelta por el órgano de apelación, carece de interés casacional. La sentencia de esta Sala número 382/2002, de 6 de marzo , establece, que cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, nos encontramos ante una tentativa punible de simulación de delito.

Si la actuación procesal provocada es el resultado del delito ( STS 17 de mayo de 1993 ; ATS 3011/2009, 21 de diciembre ; y SSTS 967/2010, de 29 de octubre , 1554/2004, de 23 de diciembre , 1221/2005, de 19 de octubre ), hay tentativa cuando los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. La incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo ( STS 382/2002, de 6 marzo ).

Estas consideraciones extraídas de la jurisprudencia extrapoladas al supuesto que ahora se examina robustecen las conclusiones de la Audiencia. Si antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado no tiene por qué llegar, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, al Juzgado por disposición legal, no habrá acción punible. No afecta a la consumación del delito el hecho de que se archiven las diligencias penales incoadas a raíz de la denuncia ( ATS 1047/2013, de 16 de mayo ); pero sí que ese archivo se produzca en la misma sede policial.

CUARTO.-Puede compartirse, conforme a lo hasta ahora razonado la exégesis de la Audiencia Provincial de Barcelona. A raíz de una reforma procesal con fines muy distintos, el art. 457 CP ha quedado aligerado expulsándose de su perímetro muchos supuestos que antes podían incardinare en tal precepto. Es en todo caso, secuela sustantiva, quizás no captada y que quizás provoque alguna disfunción que solo el legislador podría corregir reformateando el art. 457 CP , de una modificación procesal a la que no le falta cierta lógica: se ve tan aligerado el tipo penal, como aligerada ha quedado la Administración de Justicia penal con esa reforma pequeña pero de amplia repercusión en la práctica cotidiana de nuestros Juzgados de Instrucción.

QUINTO.-En el razonamiento del Tribunal de apelación ahí queda agotado en el supuesto analizado: la denunciante no podía llegar a captar que su denuncia acabase en un Juzgado. Por tanto, no hay dolo. Podemos completar con un poco de intuición la secuencia argumental: si acabó en un Juzgado de Instrucción era algo no previsible y no imputable a la denunciante.

Falta ese tramo final que parece implícito. A ese sobreentendido se aferra al Fiscal para construir su argumento impugnativo. En el supuesto que relata el hecho probado queda plasmada una actuación procesal muy concreta: el atestado -los atestados- fueron remitidos al Juzgado de Instrucción dando lugar a un Auto de incoación de diligencias previas y de sobreseimiento por falta de autor ( Auto de 13 de febrero de 2017).

El art. 899 LECrim autoriza comprobar cuál fue el iterrecorrido que con la sola lectura de las sentencias no acaba de entenderse.

La denuncia se interpuso el 20 de diciembre de 2016. El 9 de enero de 2017 se produjo su ampliación por iniciativa de la misma denunciante, hoy recurrida. Uno y otro atestado quedaron archivados en las dependencias gubernamentales.

Solo cuando surgieron fuertes sospechas de que la denuncia no se ajustaba a la realidad, se remitieron las diligencias policiales al Juzgado que sobreseyó esos hechos. Pocas semanas después al recibir la ampliación de las diligencias policiales las reabrió reconduciendo el procedimiento (las mismas diligencias previas y esto no es baladí) a perseguir la supuesta simulación de delito atribuible a la denunciante.

Y aquí quiebra la aparentemente sólida construcción del Fiscal. Esas actuaciones procesales son las producidas para esclarecer el delito de simulación de delito; no para descartar el delito de robo que ya había quedado descartado en sede policial.

La policía, según se deduce, aunque el itinerario seguido no es claro, no remitió el atestado al Juzgado para la investigación del robo, cuando ya lo suponía fingido pues estaba indagando sobre una posible simulación de delito a la que apuntaban varios indicios. Esa dación de cuenta al juzgado no era regular en tanto no venía justificada por la previsión de haber obtenido algún resultado en investigaciones posteriores: se piensa en resultados respecto a la identificación de posibles autores. Esto es obvio. En rigor esa remisión constituía una anomalía. Por eso no podemos identificar en el sobreseimiento la actuación procesalexigida por el art. 457 CP . Si se produjo es por una iniciativa alegal y no como consecuencia de una actividad tendente a esclarecer los hechos denunciados. Lo que la policía debió trasladar directamente el Juzgado es la notitia criminisde la simulación del delito, no la del robo cuyo carácter fingido ya había aparecido como posible en sede policial.

Otro entendimiento llevaría al absurdo de que siempre, cuando se esclareciesen los hechos presuntamente incardinables en el art. 457 CP , estaríamos ante un delito consumado, en tanto que la policía habría de dar cuenta al Juzgado de la denuncia supuestamente delictiva para perseguir el delito de simulación de delito. Y la consumación se produciría por actuaciones realizadas al margen de la voluntad del falso denunciante (entre los objetivos de este no estará jamás el que la denuncia llegue al Juzgado, lógicamente), y con la colaboración consciente de la policía (que, pese a sospechar ya que la denuncia es falsa, la remiten al juzgado provocando la actuación procesal determinante de la consumación). Había relación de causalidad pero faltaría la imputación objetiva. La configuración de las actuaciones procesales como condición objetiva de punibilidad permitiría la pena. Pero entendida como resultado está excluida de la intencionalidad.'

Como hemos dicho antes, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso aquí enjuiciado procede estimar el recurso y dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2020 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y revocándola absolvemos al recurrente del delito de simulación de delito por el que fue condenado. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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