Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90024/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 153/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90024/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100021
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:102
Núm. Roj: SAP BI 102/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/003047
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0003047
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 153/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 610/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Gustavo
Apelado/a / Apelatua: Leon
Apelado/a / Apelatua: Rodolfo
SENTENCIA Nº: 90024/16
Ilma Sra.Dª María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo
de Apelación Juicio de Faltas nº 153/15, seguido en primera instancia por una falta de hurto como JF 610/15
en el Juzgado de Instrucción nº1 de Getxo, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, en representación
de la acción pública, D. Victor Manuel como denunciante, D. Leon como perjudicado y D. Rodolfo y D.
Gustavo como denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2015 CUYOS HECHOS PROBADOS dicen: Ha resultado probado en juicio que entre las 14:30 horas y las 16:26 horas del día 12 de abril de 2014, Rodolfo se apropió de una bicicleta propiedad de Leon , que se encontraba en un portal de la CALLE000 de Getxo, y cuando el perjudicado observó que aquél portaba su bicicleta, avisó a la dueña del establecimiento Frutos secos Ezti, lugar frecuentado por Rodolfo , de que dicha bicicleta había sido sustraída.
Por este motivo, la gerente del establecimiento, en una nueva visita de Rodolfo le retiró la bicicleta para entregársela a su dueño, no obstante lo cual, un rato después, Rodolfo acudió nuevamente acompañado de Gustavo , quien reclamó la bicicleta aduciendo que era de su propiedad, motivo por el que les hizo entrega de la misma.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un 40 DÍAS de multa con una cuota diaria de 6 euros (total: 240€), con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un 40 DÍAS de multa con una cuota diaria de 6 euros (total: 240€), con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales Condenando igualmente a Rodolfo y a Gustavo , de manera solidaria, a que indemnicen a Leon , en la persona de su representante legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de responsabilidad civil por la bicicleta sustraída.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Gustavo admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo, al que correspondió el nº 153/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Gustavo el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de su petición absolutoria que el día de los hechos le llamó a su móvil Rodolfo diciéndole que le habían retenido su bicicleta en la tienda de chuches donde él solía frecuentar y que le ayudara para pedírsela a la Sra. de la tienda, haciéndolo porque le creyó. Que luego al llamarle la policía para preguntarle sobre la bicicleta le llamó al móvil para preguntarle por qué le acusaba de algo que no había hecho grabando la conversación que aporta como prueba documental.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 10 de noviembre de 2015 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia a la vista de lo declarado por los testigos en el juicio oral.
SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por una de las dos personas condenadas en la sentencia recurrida como autoras de una falta de hurto prevista en el artículo 623.1 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados tras valorar en conciencia de la prueba practicada, arts. 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
En el presente caso se dan por acreditados los hechos en la sentencia tras oír la versión aportada en el juicio por el denunciante, pareja de la madre del perjudicado dueño de la bicicleta y los demás testigos.
El denunciante se ratificó en la denuncia, su hijo relató cómo al ver a uno de los dos denunciados con su bicicleta, fue a comprobar si estaba donde la había dejado y al ver que no era así, acudió al establecimiento de frutos secos donde le había visto. La mujer que regentaba el local declaró también como testigo manifestando que intentó retener la bicicleta tras ser avisada por el perjudicado de que le había sido sustraída, y que al llegar Rodolfo para recogerla al decirle que no podía llevársela, se marchó para volver al poco rato con el otro denunciado, ahora recurrente, manifestando éste que la bicicleta era suya.
Y valorando dichos testimonios que aportan una versión coincidente de los hechos no discutida por los denunciados al declinar su derecho a comparecer al juicio, pese a constar citados en legal forma, para mantener otra versión de signo exculpatorio que hubiera podido rebatir la primera incriminatoria, se concluye en la sentencia la efectiva participación de ambos denunciados en la sustracción de la bicicleta.
Criterio que se aprecia acertado al corresponderse con el resultado de la prueba y frente al cual las alegaciones del recurso pretendiendo una sentencia absolutoria sobre la única alegación de que fue únicamente el otro denunciado el autor del hurto, limitándose él a intentar ayudarle a recuperar la bicicleta al pensar que era suya, carecen de relevancia. Además de que debieron haberse efectuado en el juicio celebrado el 30 de septiembre de 2015 aportando las pruebas de descargo de que hubiera intentado valerse en lugar de hacerlo ahora de forma ya improcedente al tratarse de una prueba que, más allá de su legitimidad, tenía ya en su poder con anterioridad al juicio, no pudiendo pretender ahora su aportación para ser valorada como prueba de descargo el no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECRim .
TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, es procedente conforme a lo previsto en los arts.
123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gustavo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2.015 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 610/15 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GETXO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

