Sentencia Penal Nº 90024/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90024/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 128/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90024/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100015

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:27

Núm. Roj: SAP BI 27/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/004659
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0004659
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 128/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1081/2017
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Saturnino
Apelado/a / Apelatua: Jose Luis
Abogado/a / Abokatua: Carlos Ramón
Procurador/a / Prokuradorea: Jesús Carlos
SENTENCIA Nº: 90024/18
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. Alfonso González Guija Jiménez
En BILBAO (BIZKAIA) a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Alfonso González Guija Jiménez Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 128/17 en primera instancia por el Juzgado
de Instrucción nº 4 (Barakaldo) con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 1081/17 por el Delito Leve de lesiones
y amenazas, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad de
denunciantes y denunciados, Jose Luis y Apolonio ; y en calidad de denunciado Saturnino .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 (Barakaldo) se dictó con fecha 02/10/17 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, imponiéndole una pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis y Apolonio de los hechos objeto del presente juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Saturnino y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a los denunciantes-denunciados en las presentes actuaciones de un delito leve de lesiones del que respectivamente se acusan y que, además, condena al también denunciado Saturnino como responsable de un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por este último alegándose, en síntesis, que hubo insultos por ambas partes, y que el denunciado Jose Luis amenaza de muerte e insulta a Visitacion y no se le condena.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jose Luis se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus correspondientes escritos.



SEGUNDO.- Puesto que el recurrente nos está solicitando la condena del denunciado, Sr. Jose Luis y por tanto la revocación de una sentencia absolutoria, tenemos que traer a colación toda la doctrina jurídica existente sobre la posibilidad de revocar en alzada las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia o de agravar en esta misma alzada las sentencias recaídas en la primera instancia. Por ello lo que a continuación vamos a exponer, que nos otra cosa que la Jurisprudencia Constitucional y Tribunal Supremo y la actual normativa legal, es predicable tanto de las impugnaciones de sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia como de las que tienen por objeto la agravación de sentencias condenatorias recaídas en la citada primera instancia, aunque por razones obvias se haya centrado más en el desarrollo de lo relativo a las primeras que a las segundas.

Resulta absolutamente conocida la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, lo que ha dado lugar no sólo a una reforma legislativa que se ha plasmado en el artículo 792.2 y 3 y 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , sino también a una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la mima.

Por citar una resolución muy reciente del Alto Tribunal, expresa el ATS 6486/2017, 18 de Mayo que 'Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso era la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada'.

Lógicamente en los mismos términos se expresa el ATS 3476/2017, de 2 de marzo que añade que 'La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim »¿' Continúa expresando que 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la instancia, o de agravar una sentencia condenatoria pasa necesariamente por el cumplimiento de la normativa legal contenida en la ley de enjuiciamiento criminal o, en distinto supuesto, por el cumplimiento de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, siendo la consecuencia jurídica diferente en uno y en otro caso. En el primero de ellos, de prosperar el recurso se produciría una nulidad de la sentencia o del juicio, y en el segundo de ellos la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal establece, tras la nueva regulación llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Remitidos al artículo 790.2 de la ley, su último párrafo, añadido en virtud de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' A la vista de dicha regulación, y en el supuesto en el que el recurso verse sobre error en la valoración de la prueba, necesariamente debe instarse por el recurrente se dicte la anulación de la sentencia que se recurre, requisito imprescindible, no siendo posible que en segunda instancia, en alegación de error en la valoración de hechos probados, se revoque sentencia absolutoria y se establezca la condena al inicialmente absuelto, o se agrave la condena impuesta, sino que en cumplimiento de los mencionados preceptos, debe solicitarse la anulación y en caso de estimarse procedente, proceder conforme continua el artículo 792.2 párrafo segundo más arriba transcrito.

Cuestión distinta es que el recurso verse sobre error en la aplicación o interpretación del derecho, en cuyo caso bastaría con instar la revocación de la sentencia absolutoria (o condenatoria para imponer agravación de la pena), pudiendo entrar en ese caso a valorar la concurrencia de dicho error y dictar condena del absuelto en la instancia; y ello en aplicación de la Jurisprudencia ya citada de nuestro Tribunal Supremo.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, puesto que el recurrente no nos pide la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba en el que, en su caso, hubiera podido incurrir la Magistrada de la instancia, y dado que no se trata de un supuesto de incorrecta aplicación del derecho a los hechos declarados probados, no procede sino la desestimación del recurso de apelación por este motivo.



CUARTO.- Centrándonos en el otro planteamiento del recuso, esto es, la condena del denunciado Sr.

Saturnino , ha de traerse a colación, como ya dijimos en nuestra Sentencia de esta Audiencia de 7-4-2016 , entre otras, que el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que alega el recurrente, quien considera que no ha sido acreditado que profiriera amenaza alguna, y que un testigo propuesto por él, así lo acreditaría. Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de ésta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del juicio oral, no quedó acreditada la amenaza en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Pues bien aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, este Tribunal no tiene motivos para discrepar de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, que otorga credibilidad a la versión del denunciante corroborada por una grabación efectuada de la amenaza, sin que los elementos incriminatorios obtenidos a través de este medio de prueba se vean desvirtuados por la versión del recurrente, quien aunque no ha de efectuar prueba de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, realiza unas manifestaciones interesadas en el ejercicio de su derecho a la defensa, que no entendemos prevalezcan frente a la eficacia probatoria incriminatoria expresada en la sentencia y con entidad enervadora del mencionado principio; motivo por el que procede la desestimación de la impugnación.



QUINTO.- No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Saturnino contra la sentencia de 2-10-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Barakaldo en el procedimiento de enjuiciamiento por delito leve número 1081/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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