Sentencia Penal Nº 90024/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90024/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90024/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100035

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:55

Núm. Roj: SAP BI 55/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Germán, el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución de los dos delitos imputados. Y subsidiariamente la absolución por el delito del art. 383 CP para el caso de considerar que la afectación alcohólica era evidente.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/005694
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0005694
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
14/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 305/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Germán
Abogado/a / Abokatua: SONIA ORIBE CANTERO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
SENTENCIA N.º: 90024/2019
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
RJR nº 14/18, procedente del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 305/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL seguida contra D. Germán , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Díaz Llama de Cerio y defendido por la
Letrada Sra. Oribe Cantero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa de juicio rápido nº305/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Germán , mayor de edad, nacido en Pakistán el NUM001 de 1974 con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 20.01 horas del 28 de septiembre de 2018 , no obstante haber ingerido en las horas precedentes bebidas alcohólicas que le produjeron una notable alteración de sus aptitudes físicas y psíquicas para la conducción, condujo el vehículo marca Honda Civic matrícula ....NGX por la carretera N639 a la altura del punto kilométrico 15,900 (término municipal de Santurce) y fue interceptado por agentes de la Ertzaintza que se encontraban realizando un control de vigilancia de tráfico. El encausado fue requerido por los agentes para detenerse haciendo caso omiso, abandonando el lugar hasta introducirse en un parking de la calle Iparraguirre y salir corriendo.

Como quiera que el encausado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, equilibrio inseguro, ojos vidriosos y enrojecidos, habla balbuceante, fue requerido por los agentes para someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó reiteradamente, habiendo sido advertido previamente de las consecuencias de la negativa.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Germán , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 MESES de MULTA con una cuota diaria de 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de incumplimiento y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 AÑO y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Germán , como autor responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 AÑO y costas.

SE SUSPENDE por el plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de 8 MESES DE PRISION impuesta al penado.

Quedan subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado. De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada ( artículo 86 del CP ).



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Germán , interpone recurso de apelación al que formula oposición el Ministerio Fiscalen el traslado conferido para alegaciones.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia para su resolución se señaló el día 17 de enero de 2019 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a excepción de la expresión del primer párrafo: que le produjeron una notable alteración de sus aptitudes físicas y psíquicas para la conducción. Que se suprime para ser sustituida por: no consta que le produjeron una notable alteración de sus aptitudes físicas y psíquicas para la conducción'

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Germán , el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución de los dos delitos imputados. Y subsidiariamente la absolución por el delito del art. 383 CP para el caso de considerar que la afectación alcohólica era evidente.

Alega con carácter principal que la sentencia conculca el derecho a la presunción de inocencia al haberse acordado la condena sin prueba que acredite la culpabilidad por encima de cualquier duda razonable.

Al considerar acreditado que condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas en base al estado psicofísico que los agentes describen del acusado, cuando dicho estado no ha resultado probado ni que hubiera afectado ineludiblemente a su capacidad para conducir provocando un riesgo. Que varios de los síntomas que fueron descritos por los agentes en el juicio tienen explicación alternativa a un estado de embriaguez. No existió ninguna alteración en la conducción ni antes ni después de saltarse el control de alcoholemia. Y el hecho de que no respondiera al alto no tuvo porqué ser consecuencia de una disminución de los reflejos sino obedecer simplemente a un despiste. Que no ha quedado acreditado en lo tocante el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP , que tuviera conciencia de desobedecer la autoridad de los agentes al entender que se trataba de una invitación, no una orden, al no tener comprensión fluida del idioma, su estado de nerviosismo por la detención y falta de claridad en los términos del acta requerimiento, añadiendo que no aparece su firma en la diligencia y no compareció al juicio el agente NUM003 que realizó la prueba.

Y subsidiariamente, de considerar que concurre prueba de cargo en ambos casos, que sería de aplicación la doctrina según la cual cuando el delito de alcoholemia es flagrante y evidente, aún sin practicar las pruebas, la negativa a practicarla es inoperante en sede penal, constituyendo, en su caso, infracción administrativa.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Rechaza que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción del principio de presunción de inocencia. Atribuyendo al recurso pretender sustituir la valoración probatoria reflejada en la sentencia por la suya propia, lo que no resulta posible al ponderar adecuada y racionalmente los indicios probatorios existentes sin que pueda ser tachada de arbitraria o absurda.



SEGUNDO.- Ante la primera alegación de haberse incurrido en quebranto de la presunción de inocencia por aplicación del art. 379.2 CP pese a carecer de base probatoria suficiente para la condenar, ha de examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora de la primera instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, y si se ha empleado un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.

Siempre partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada entonces, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata, al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Y, aunque en ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, procederá la revocación del juicio realizado entonces cuando resulte contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, o no se sustente la condena en prueba de cargo válida y suficiente.

En aplicación de lo expuesto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se afirma que concurre prueba de cargo bastante para concluir el relato de hechos probados en lo relativo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque frente a la versión exculpatoria del acusado afirmando que estaba en perfectas condiciones para conducir, el agente nº NUM004 , que junto con el NUM003 intervino en el lugar de los hechos, manifestó que no estaba en condiciones para el manejo de un vehículo ya que hablaba mal, se balanceaba, presentaba ojos vidriosos y olía a alcohol. Valora que dicha sintomatología fue referida por sus compañeros nº NUM005 y NUM006 , instructor y secretario respectivamente del atestado, recordando que olía a alcohol y tenía los ojos enrojecidos. Y rechaza que el andar balanceante descrito por el primero de los agentes pudiera ser fruto de una artrosis al estar capacitados para distinguir dicha sintomatología con origen en una ingesta alcohólica de cuando es causada por algún tipo de enfermedad, viniendo en este caso acompañada de olor a alcohol.

Y de dicha sintomatología sugestiva de un previo consumo de alcohol que da por acreditada, concluye que el acusado condujo el vehículo a motor influenciado por dicha ingesta infringiendo con ello el art. 379 CP al poner en peligro la seguridad vial.

Dicha valoración de suficiencia probatoria y juicio de inferencia para alcanzar la condena no puede ser compartido en apelación.

Al ser el delito previsto en el art. 379 CP de peligro potencial o abstracto requiere que haya sido objeto de prueba tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de la vía, como el que se haya producido efectivamente tal alteración. Esto es, se precisa que dicha ingesta haya debilitado las facultades de concentración que todo conductor debe tener, recayendo la aminoración de las facultades físicas y psíquicas sobre su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de precaución o elusión que las circunstancias cambiantes del tráfico presentan, ( STC Sala 2ª 68/2004 de 19 abril e Instrucción 3/2006 de la FGE, y STS 1133/2003 de 11 junio , entre otras).

Y en este caso resulta insuficiente la motivación empleada para concluir que la ingesta de bebidas alcohólicas afectó a su capacidad de conducir mermando sus facultades psicofísicas. Siendo revelador que no hay ningún dato en la valoración probatoria ni en el relato de hechos probados de la sentencia indicativo de que el conductor ahora recurrente al ponerse al mando de su vehículo hubiera supuesto el día de los hechos un peligro para la seguridad vial realizando una conducción sugestiva de que sus capacidades psicofísicas estuvieran mermadas. Y ello pese a que tras rebasar el control policial, según lo recogido en el atestado, desde el lugar del control hasta el garaje al que accedió y en cuyo interior fue interceptado por los agentes, circuló una distancia como de un kilómetro habiendo tenido que pasar varios cruces y una rotonda, siendo seguido por lo vehículo policial, sin que conste que se detectara, pese a todo ello, una conducción sugestiva de una disminución de los reflejos al volante.

Valorando en la sentencia su actitud renuente a atender las indicaciones reiteradas por los agentes que acudieron en su persecución durante dicho trayecto como indicativa de que había bebido alcohol y antesala de su voluntad obstativa a someterse a la prueba del alcoholímetro, no así en cambio como indicios de afectación en el debido manejo de la conducción al volante por el alcohol consumido poniendo en riesgo la seguridad vial. Resultando de interés constatar en este aspecto que dicha carrera desde el lugar del control policial, desatención a la orden de alto, y no detención hasta aparcar finalmente un coche en un garaje, para salir apresuradamente del mismo hasta ser finalmente detenido, fue objeto de consideración independiente, motivando que se le hiciera una segunda lectura de derechos por un posible delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad (folios 14 a 18 del atestado) y que se levantara acta de infracción administrativa por negativa a someterse a las pruebas reglamentarias (folio 40).

En atención a ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.2 CE al no concurrir material incriminatorio suficiente que justifique el pronunciamiento condenatorio por el delito contra la seguridad del tráfico del art.

379.2, inciso primero, CP , procede la revocación parcial de la sentencia en dicho particular.

Sin que puede prosperar en cambio la solicitud de revocación de la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP , al carecer de la virtualidad exculpatoria pretendida las alegaciones relativas a que no ha quedado acreditado que tuviera conciencia de desobedecer la autoridad de los agentes al entender que se trataba de una invitación, no una orden, que no tenía comprensión fluida del idioma, falta de claridad del requerimiento para someterse a las pruebas, ausencia de firma o incomparecencia del agente NUM003 encargado de su realización. Y resultar descartadas todas ellas en la sentencia, de forma suficientemente motivada en este caso y acorde a los requisitos del delito aplicado.

La alegación de falta de comprensión suficiente del idioma español por las manifestaciones de los agentes policiales en el juicio de que comprendía perfectamente las indicaciones que le hicieron, declarar el acusado que cuando ocurrieron los hechos salía de trabajar como mecánico en una empresa, y el dato de que toda la documentación médica aportada estuviera en español, incluidas las pautas indicadas sobre el tratamiento a seguir. Aprecia inverosímil las alegaciones de descargo de desconocer el tipo de indicaciones que le hicieron para que hiciera la prueba al ser fácil su realización y la comprensión de su alcance. Valora como prueba documental las actas de requerimiento para la realización de las pruebas a los folios 11 y 12 del atestado, y el hecho de la no constancia de firma en ellas como indicativo de su actitud renuente. Y considera suplida la ausencia del firma del detenido y del agente NUM003 interviniente en el requerimiento para la realización de las pruebas, por la testifical de los nº NUM005 y NUM006 encargados de la lectura de derechos tanto por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como el de negativa a someterse a las pruebas para su detección.

Y no se puede acoger tampoco la alegación subsidiaria de atipicidad de los hechos por quebranto del principio non bis in ídem al condenar por el delito del art. 383 CP cuando el delito de alcoholemia es flagrante y evidente, al invocar resoluciones de Audiencias Provinciales de 2015 y 2008, que no han sido respaldadas por resoluciones posteriores sobre dicho tipo penal de la que constituye un ilustrativo reflejo la Sentencia del Tribunal Supremo ROJ 2315/2017 . Resolución que aparece exhaustivamente recogida en la sentencia apelada y que por su claridad expositiva, en particular en lo relativo a la exigencia de realización de pruebas objetivas para la aplicación del tipo previsto en el art. 379.2 segundo inciso ¿conducción con tasas superiores a los límites en el mismo recogidas hace innecesario efectuar mayores consideraciones para descartar dicha pretensión.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso, en el sentido de confirmar la condena de uno de los dos delitos por los que resultó el apelante condenado en la instancia y revocar el otro, se declaran de oficio la mitad de las costas de ambas instancias conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Germán CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUIDIO RÁPIDO Nº 305/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN POR EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 379.2 CP POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS CONDENATORIOS DE LA MISMA.

Se declaran de oficio la mitad de las costas de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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