Sentencia Penal Nº 90025/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90025/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 218/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90025/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100055

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:347

Núm. Roj: SAP BI 347/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/014156
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0014156
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 218/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 54/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Jesús
Abogado/Abokatua: JOSE ANTONIO VALIN ROMAN
Procurador/Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90025/2015
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 218/14, procedente de la causa nº 54/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado D. Carlos Jesús , mayor
de edad con NUM001 , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora
Dña. MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y asistido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VALÍN ROMÁN,
con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 13 octubre 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS: Se declara probado que en fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Barakaldo dictó en las diligencias Urgentes 314/2012 , una orden de protección de Carla en virtud del cual se prohibía a Carlos Jesús acercarse a menos de 500 metros de Carla o del domicilio de ésta, o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio'. Carlos Jesús fue requerido para el cumplimiento de estas prohibiciones el día 18 de mayo de 2012, con los apercibimientos legales; no obstante, el Sr. Carlos Jesús , siendo consciente de que la citada prohibición continuaba vigente y sin excusa legal que lo justifique, los días 7 y 11 de septiembre de 2012 acudió a la guardería en la que se encontraba escolarizado su hijo, sita en la Travesía Miguel de Unamuno, 6 de Barakaldo y que se encuentra a menos de 500 metros del domicilio de la perjudicada, sito en CALLE000 NUM002 de Barakaldo, incumpliendo así con conciencia y voluntad la prohibición impuesta.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: CONDENO a Carlos Jesús , como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la Defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 18 diciembre 2014 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la rebaja de la pena a 6 meses de prisión.

Argumenta en justificación de la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error de la valoración probatoria, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia al haberse errado al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión. Y que si bien se dan los elementos normativos y objetivos del tipo, no concurre el tercer elemento determinante para la tipificación del delito: ánimo de hacer ineficaz la medida y de burlar la decisión judicial. Que los días en que ocurrieron los hechos la Sra. Carla se encontraba fuera de la provincia disfrutando de sus vacaciones. Que ésta le hacía al recurrente imposible cualquier intento de contacto con el hijo y tener conocimiento de su trayectoria académica, salvo cuando le veía en el punto de encuentro. Y que desconociendo la distancia existente entre el colegio y el domicilio de la Sra. Carla , no era consciente de estar incumpliendo la orden de alejamiento al saber que ésta estaba ausente. Y motiva la petición subsidiaria en apreciar falta de motivación en la extensión de la pena impuesta en su mitad superior sin explicar los motivos de ellos ni valorar las circunstancias antedichas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 10 noviembre 2014 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.



SEGUNDO.- Sobre el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP y los efectos en el mismo del consentimiento de la víctima, el Tribunal Supremo ha elaborado una ya consolidada doctrina según la cual el cumplimiento de una medida cautelar o pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no pude quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y que siendo cierto que la subsistencia de la tipicidad de la conducta no excluye un hipotéticoerror de prohibición, la apreciación de éste ha de resultar de datos objetivos que lo acrediten (STS en S de 31 de enero de 2011). Y alegándose en el presente caso como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria al no concurrir en su conducta el específico ánimo de hacer ineficaz la medida y de burlar la decisión judicial, requerido como elemento subjetivo del injusto para la aplicación del tipo previsto en el art. 468.2 CP , corresponde examinar en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

En el fundamento de derecho segundo se da por acreditado mediante la prueba documental aportada la existencia y vigencia de una orden judicial de protección, auto de 16 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Barakaldo en las diligencias Urgentes 314/2012 . Su conocimiento por el acusado al haberle sido debidamente notificado dos días después, 18 mayo 2012. Que en el apercibimiento de cumplimiento de dicha resolución, realizado simultáneamente al acto de notificación, se recogió el alcance de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto respecto a su expareja Dª Carla , incluido su domicilio y su lugar de trabajo. Y asimismo en base a las prueba testifical y declaración del propio acusado que los días 7 y 11 de septiembre de 2012, acudió a la guardería donde su expareja había matriculado al hijo común, guardería que se encontraba a unos 275 metros del domicilio de ella en Barakaldo, para interesarse por su matriculación , a sabiendas además de que solo estaba autorizado a verle en un Punto de encuentro familiar.

Y en base a todo ello de manera que se aprecia suficientemente motivada y plenamente ajustada a las reglas de la lógica que aporta la experiencia, no otorga credibilidad a la manifestación del acusado de que no conocía la vigencia de la medida cautelar al tener muchos procedimientos contra la denunciante ni que la guardería se encontrara a menos de los 500 metros del domicilio de su expareja establecidos en la orden de protección, y que lo único que quería era interesarse por la escolarización de su hijo, al poder haber obtenido dicha información por otras vías de igual forma sin necesidad de acudir a la guardería. E infiere la concurrencia del elemento subjetivo por dolo directo en cuanto al pleno conocimiento del alcance de la medida de alejamiento además de por las circunstancias en que se perpetraron los hechos, también por haber sido condenado en julio 2012, también por quebrantamiento de dicha medida vigente desde el 18 mayo 2012 en relación a hechos de 11 julio 2012, dos meses después de que le fuera notificada suponiendo todo ello un conocimiento.

Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecian correctas las conclusiones fácticas a que se llega en la sentencia y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso relativas a que se encontrara la persona protegida por la medida ausente de Barakaldo los días en que acudió a la guardería, que tuviera o no interés en conocer la trayectoria académica de su hijo o que desconociera la distancia exacta entre la guardería y el domicilio de la víctima, ninguna virtualidad para su revocación, debiéndose confirmar la condena al corresponderse con la prueba de cargo practicada y haber sido dictada con respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

Sí ha de acogerse en cambio la petición subsidiaria de rebaja de la pena al no justificarse en modo alguno en la sentencia su fijación en 1 año, pese a tratarse del límite máximo de la horquilla penológica legalmente prevista de 9 meses a 1 año de prisión al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia. Por ello, no concurriendo ciertamente en los hechos ninguna otra singularidad en los hechos o en la conducta del acusado que denote un mayor desvalor de la acción al que motiva su incardinación penal en el delito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia aplicada, se considera más proporcionada al mismo que la impuesta la de 9 meses de prisión, umbral mínimo de la mitad superior de la pena en abstracto.



TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 54/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA PENA PARA DEJARLA FIJADA EN 9 MESES DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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