Sentencia Penal Nº 90026/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90026/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 273/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90026/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100049


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 273/13

Proc. Origen: Abreviado 313/12

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Cesareo

Procurador/a Sr/a.: Belmonte García

Abogado/a Sr/a.: Fernández Hermosilla

SENTENCIA Nº: 90026/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2.014.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 273/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 313/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Cesareo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Belmonte García y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Hermosilla, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 20 de junio de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- En la mañana del día 15 de febrero de 2011, Cesareo , mayor de edad, con NIE NUM000 , cuya situación administrativa en España es irregular, fue localizado durmiendo en compañía de Marí Juana en una de las habitaciones de la pensión sita en el piso NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao. Y ello pese a que Cesareo tenía pleno conocimiento de haber sido condenado en sentencia firme de fecha 21.09.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 312/09 por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito de lesiones, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a Marí Juana o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo total de 18 meses. Realizada la oportuna liquidación de condena las anteriores prohibiciones comenzarían a cumplirse el día 5.10.2009 y finalizarían el 28.03.2011, lo que fue debidamente notificado al acusado el día 12.02.2010, con requerimiento para el cumplimiento de las indicadas penas y apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de:

-Seis meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco años a contar desde la efectiva expulsión.

Se condena en costas al acusado Cesareo '.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Cesareo , presentando un escrito de recurso en el que se alega, en primer lugar, una incorrecta valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Se pone en cuestión el conocimiento por parte de Cesareo de las condiciones de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento de las medidas de alejamiento respecto a la protegida. El motivo lo constituye, pura y simplemente, el hecho de que el acusado es marroquí y con escasos conocimientos de la lengua castellana, a lo que se añade que consideraba que la medida ya había finalizado y que no puede ignorarse que faltaba un mes para la finalización.

Sin embargo, aparte que, como se dice en la sentencia, consta en las actuaciones que el acusado fue perfectamente notificado del contenido de la pena accesoria, de la duración y de las consecuencias del incumplimiento, si atendemos simplemente a la declaración que prestó el acusado en período de instrucción (folio 68), en aquella ocasión, en la que no consta que declarase con intérprete y sí con asistencia letrada, indicó que sabía que las prohibiciones finalizaban el 28 de mayo, explicando cuál era su contenido. Aun cuando indique que desconocía las posibles consecuencias de su incumplimiento, lo cierto es que, por un lado, era consciente de que se trataba de una orden que no podía ser infringida y, por otro, como se indica en la resolución, a los folios 38 y 39 consta un apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia en caso de quebrantar cualquiera de las prohibiciones.

Es evidente que no puede, pues, ponerse en cuestión la corrección de las actuaciones en ejecución de la sentencia que garantizan el pleno conocimiento por parte del acusado de los pormenores de las prohibiciones contenidas en la pena accesoria que infringió.

A continuación, aunque siga hablándose de una errónea valoración de la prueba, lo que se alegan son cuestiones relacionadas con el tipo, con la calificación jurídica. Se habla de dudas más que razonables en relación con el dolo, de la actitud pasiva del acusado, de la trascendencia de la conducta de la víctima, de la atipicidad, en definitiva, del hecho objeto de enjuiciamiento.

Se trata de cuestiones todas ellas adecuadamente tratadas y analizadas en la sentencia. Las cuestiones que se alegan tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima. Lo que sucede es que en relación con la circunstancia que se alega el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la defensa apelante, en sentido, por otro lado, acorde con multitud de pronunciamientos de esta misma Sección.

La incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

La Sala no se ha mostrado contraria en alguno de los supuestos sometidos a su consideración, dentro de la amplia casuística que registra el delito que analizamos, a aceptar algún supuesto de error, mas se trata, ordinariamente, de supuestos en los que concurría algún motivo de peso para estimar que el acusado por aquél pudiera estimar que la orden no se encontraba en vigor.

No es este el caso que nos ocupa, ni tampoco podemos compartir la presentación de los hechos que se efectúa por la defensa. No se trató de una suerte de casualidad, de un contacto puntual propiciado por la conducta de la víctima que el acusado no pudo evitar. El acusado se encontraba durmiendo en compañía de la víctima en la habitación de la pensión. Pudo negarle el paso, decirle que no podía estar allí con él, y lo que se constata es que aceptó su compañía cuando sabía que estaba prohibida judicialmente. Sencillamente se encontraban juntos como si la pena accesoria no existiera, careciendo de la virtualidad que se pretende el consentimiento e incluso la iniciativa de la víctima cuando es evidente que el acusado tenía medios a su disposición para sustraerse a la situación creada por aquélla.

En definitiva, no se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento. El acusado conocía perfectamente que había sido condenado en sentencia, que quien le impuso la pena y la prohibición de acercamiento fue el Juzgado, que estaba cumpliendo una condena dictada por un órgano judicial y no una suerte de orden de alejamiento vigente o extinguida al capricho de los dictados de la víctima que pudiera esgrimir en su favor cuando le conviniera.

No se dan, ni mucho menos, las condiciones para que podamos asumir la tesis del error, al contrario, el acusado tenía que ser plenamente consciente de que estaba traspasando los límites y la prohibición que se le impusieron y, por ello, la condena resulta ajustada a derecho. Contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia de fecha 20 de junio d 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 313/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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