Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90026/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 1/2018 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90026/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100007
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:19
Núm. Roj: SAP BI 19/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/005660
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0005660
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 1/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1330/2017
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Enrique
Abogado/a / Abokatua: ELSA IMATZ BASARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Apelado/a / Apelatua: Virginia
Abogado/a / Abokatua: AMALIA FERNANDEZ RINCON
SENTENCIA Nº: 90026/18
ILMO/A. SR./A. MAGISTRADO/A
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de enero de 2018.
Vista en grado de apelación por ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ Magistrado/a de esta
Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Delito Leve nº 1/18; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo con el nº 1330/17 de Delito Leve Inmediato seguidos por INJURIAS
en el que han sido partes Jose Enrique , asistido de Letrada, como denunciante y Virginia , asistida por
Letrada, como denunciado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 03/10/17 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: ABSUELVO A Virginia del delito leve de injurias que se le imputaba en estas actuaciones.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a la denunciada en las presentes actuaciones se fórmula recurso de apelación alegándose, en síntesis, la incorrecta tipificación de los hechos como delito leve de injurias, y el error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida que no aprecia el 'animus injuriandi'.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus correspondientes escritos.
SEGUNDO.- Puesto que la parte recurrente nos está solicitando la condena de la denunciada, y por tanto la revocación de una sentencia absolutoria, tenemos que traer a colación toda la doctrina jurídica existente sobre la posibilidad de revocar en alzada las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia o de agravar en esta misma alzada las sentencias recaídas en la primera instancia. Por ello lo que a continuación vamos a exponer, que nos otra cosa que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo y la actual normativa legal, es predicable tanto de las impugnaciones de sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia como de las que tienen por objeto la agravación de sentencias condenatorias recaídas en la citada primera instancia, aunque por razones obvias se haya centrado más en el desarrollo de lo relativo a las primeras que a las segundas.
Resulta absolutamente conocida la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, lo que ha dado lugar no sólo a una reforma legislativa que se ha plasmado en el artículo 792.2 y 3 y 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , sino también a una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la mima.
Por citar una resolución muy reciente del Alto Tribunal, expresa el ATS 6486/2017, 18 de Mayo que 'Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso era la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada'.
Lógicamente en los mismos términos se expresa el ATS 3476/2017, de 2 de marzo que añade que 'La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim »¿' Continúa expresando que 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la instancia, o de agravar una sentencia condenatoria pasa necesariamente por el cumplimiento de la normativa legal contenida en la ley de enjuiciamiento criminal o, en distinto supuesto, por el cumplimiento de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, siendo la consecuencia jurídica diferente en uno y en otro caso. En el primero de ellos, de prosperar el recurso se produciría una nulidad de la sentencia o del juicio, y en el segundo de ellos la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.
En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal establece, tras la nueva regulación llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Remitidos al artículo 790.2 de la ley, su último párrafo, añadido en virtud de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' A la vista de dicha regulación, y en el supuesto en el que el recurso verse sobre error en la valoración de la prueba, necesariamente debe instarse por el recurrente se dicte la anulación de la sentencia que se recurre, requisito imprescindible, no siendo posible que en segunda instancia, en alegación de error en la valoración de hechos probados, se revoque sentencia absolutoria y se establezca la condena al inicialmente absuelto, o se agrave la condena impuesta, sino que en cumplimiento de los mencionados preceptos, debe solicitarse la anulación y en caso de estimarse procedente, proceder conforme continua el artículo 792.2 párrafo segundo más arriba transcrito.
Cuestión distinta es que el recurso verse sobre error en la aplicación o interpretación del derecho, en cuyo caso bastaría con instar la revocación de la sentencia absolutoria (o condenatoria para imponer agravación de la pena), pudiendo entrar en ese caso a valorar la concurrencia de dicho error y dictar condena del absuelto en la instancia; y ello en aplicación de la Jurisprudencia ya citada de nuestro Tribunal Supremo.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, puesto que la recurrente no nos pide la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba en el que, en su caso, hubiera podido incurrir la Magistrada de la instancia, y dado que no se trata de un supuesto de incorrecta aplicación del derecho a los hechos declarados probados, no procede sino la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia de 3-10-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo en el procedimiento de enjuiciamiento por delito leve número 1330/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
