Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90026/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 1/2019 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90026/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100004
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:259
Núm. Roj: SAP BI 259/2019
Resumen:
PRIMERO.- Por Reyes se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por dos delitos leves de injurias y vejaciones, presentando un escrito en el que se denuncia error en la valoración de la prueba.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve Inmediato: 1/19
Proc. Origen: Juicio Inmediato Sobre Delito Leve: 715/18
Jdo. Violencia Sobre la Mujer Barakaldo
Apelante/s: Reyes
SENTENCIA N.º: 90026/19
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 24 de enero de 2019.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve Inmediato nº 1/19, dimanante
del procedimiento de Juicio Inmediato Sobre Delito Leve 715/18 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer
de Barakaldo, seguido por delito leve de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s Reyes y
como denunciado/s Silvio , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales,
con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio de los dos delitos leves de injurias/vejaciones , previstos y penados en el art. 173.4 Código Penal , ya descritos, por los que se ha formualdo acusación, declarándose de oficio las costas derivadas de este procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Reyes , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Reyes se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por dos delitos leves de injurias y vejaciones, presentando un escrito en el que se denuncia error en la valoración de la prueba.
Es ineludible reparar en que la formulación del recurso de apelación no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa legal, a pesar de haber tenido lugar el hecho objeto del procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. En efecto, el artículo 976 LECrim . establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y 'el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792' y a pesar de esto no es objeto de invocación, incumpliéndose la normativa procesal, ninguno de los supuestos establecidos en el nuevo esquema de impugnación de las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba, no correspondiendo a esta Sala, sin esa alegación de parte que se exige, entrar a dilucidar en cuál de ellos nos podemos encontrar. No se solicita la declaración de nulidad sino la revocación y condena del denunciado, lo cual ya no es posible con la reforma.
A mayor abundamiento, es evidente que no concurre esa irracionalidad en la valoración que justificaría la nulidad. La juzgadora ha emitido una valoración razonada de la razón por la que entiende que no existe prueba suficiente de los hechos denunciados, en concreto, estimando que no ha quedado acreditada la agresión al estimar que nos encontramos con versiones contradictorias sostenidas con la misma apariencia formal de credibilidad y con una ausencia de testigos que aporten una versión suficientemente fiable que no se aprecia en la declaración de una amiga de la denunciante y de la nueva pareja del denunciado, todo ello desde la posición privilegiada de la inmediación.
Tal y como hemos tenido ocasión de indicar reiteradamente, y a las líneas usuales de valoración judicial de la declaración de la víctima nos remitimos, entre los parámetros a los que usualmente se recurre en dicha valoración, se encuentra el de la verosimilitud objetiva, lo que nos conduce a la indagación, más en delitos de expresión como los que son objeto del procedimiento, de la existencia de corroboraciones periféricas acerca de la producción de los hechos tal y como la víctima los cuenta. Se trata, como es fácilmente constatable, del aspecto que presenta más problemas en la experiencia normal, dado que ordinariamente es más difícil de detectar un ánimo espurio o circunstancia de incredibilidad subjetiva y, por otro lado, es menos frecuente la apreciación de inconsistencia en la declaración por existencia de contradicciones o lagunas en las sucesivas declaraciones de quien comparece como perjudicado por el delito. Una mera declaración de parte no puede sustentar una declaración de hechos probados. No basta con una consistencia formal ni tampoco con impresiones subjetivas, es preciso el apoyo de datos objetivos y suficientes de corroboración periférica.
Esos datos están ausentes en el supuesto objeto de enjuiciamiento, a tenor de la argumentación expresada en la sentencia apelada.
En absoluto puede afirmarse en esta apreciación, en cualquier caso, una valoración susceptible de nulidad. Tanto como consecuencia de la evolución de la doctrina jurisprudencial como por la aplicación directa de los nuevos preceptos, la declaración de nulidad ha de tener como base una irracionalidad en la valoración de la prueba que adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, situación en la que no cabe otro pronunciamiento que la anulación y devolución a la instancia para nuevo examen. Con claridad, en la SSTS 644/2016, de 14 de julio , por ejemplo, encontramos la siguiente conclusión: ' La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda '.
La impugnación no se ajusta a las exigencias legales, no se aporta ningún argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada por completo ilógica o irracional, y tampoco se aprecia esta irracionalidad, lo que es motivo suficiente de desestimación.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Barakaldo , dictada en el Juicio por Delito Leve 715/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
