Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90028/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 254/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90028/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100045
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 254/2013- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 265/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis y Santiago
Abogado/Abokatua: RUBEN SECO MANSO y MIKEL ALONSO SOLIÑO
Procurador/Procuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE y ANA BREGEL ORELLA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90028/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de enero de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 265/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de HURTOen grado de tentativaatribuido a Luis , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por el Letrado D. Ruben Seco Manso, y a Santiago , con D.N. I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Ana Bregel Orella y defendido por el Letrado D. Mikel Alonso Soliño; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 13 de septiembre de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:
'Probado, y así se declara, que, sobre las 16:35 horas del pasado 20 de julio de dos mil diez, Dº Luis (con nº de D.N.I. NUM001 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Dº Santiago (con nº de D.N.I. NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1993, y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 13 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao como autor responsable de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a la pena de 6 meses de multa, ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao con el nº de Ejecutoria 1201/2010) juntos y de común acuerdo se dirigieron a la calle Murueta Torre de la localidad de Durango, para, con la intención de obtener un beneficio económico, sustraer, sin el permiso de su legítimo propietario (el Ayuntamiento de Durango), las tulipas de cobre que recubrían cuatro farolas de alumbrado público.
Objetos de los que, no obstante haber desprendido y descendido hasta los setos allí ubicados, no llegaron a disponer, al ser interceptados por una patrulla de la Policía Local que recibió el aviso de una mujer comunicando tales hechos.
El valor de cada una de las tulipas asciende a la cantidad de 235 euros'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que Debo Condenar y condeno a Dº Luis y Dº Santiago , como autores responsable, de un delito de HURTO, en grado de tentativa, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, a las penas respectivas de TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y CUATRO MESESy QUINCE DÍAS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Santiago y D. Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a lo que ha de añadirse que entre la denuncia formulada y la celebración del juicio oral han transcurrido tres años:
1.-Los hechos se denunciaron el 21 de julio de 2010, identificándose a los imputados.
2.- Se incoaron diligencias previas el 3 de septiembre de 2010, y no se acordó la llamada a los imputados para practicar declaración hasta DIEZ MESES más tarde: El Juzgado exhortado para la práctica de la diligencia, citó para tres meses más tarde al imputado que reside en localidad de ese partido judicial, y un año más tarde se trató de citar al otro imputado, que es localizado de inmediato, puesto que declara antes de la fecha señalada en la diligencia que consta.
3.- Sin otras diligencias reseñables (únicamente tasación de objetos) cinco meses más tarde (diciembre de 2012) se dicta el auto de imputación.
8.-Los autos se reciben en el órgano de enjuiciamiento en julio de 2013, celebrándose de inmediato la vista oral.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de ambos condenados en la instancia, tanto por estimar que no se ha contado con prueba de entidad suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia como porque la dilación en la tramitación de esta causa es indebida (lo que ha de tener traducción en la extensión de la pena a imponer) y en el caso del Sr. Santiago , no se cumplen con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar de aplicación reincidencia.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede'.
En la sentencia de instancia se dice que se llega a la conclusión expuesta en el apartado de hechos probados en base a la prueba de indicios derivada de las declaraciones de cada uno de los testigos comparecidos, cuyo contenido considera acreditado, y que es corroborado por el hallazgo de los objetos que se dicen sustraídos en lugar en que estaban estos dos acusados, identificados en su día.
Frente a tal apreciación consideran los apelantes que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
No se cuestiona en los recursos que se hayan cumplido con las garantías procesales básicas, pero sí que del resultado de la prueba practicada resultan dudas más que razonables para considerar que los dos condenados sean autores del hecho; sin embargo, esta cuestión, que pertenece a la esfera de la valoración, ha sido explicitada suficientemente en la sentencia: Cierto es que, como se ha indicado más arriba, el derecho a la tutela judicial efectiva exige motivar la resolución, pero también lo es que 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestione s planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 ).
Alega el apelante una especie de incongruencia omisiva, al no referirse la sentencia a las dudas que el ahora apelante planteó en el acto de juicio; sin embargo, considerando que tal defecto de la sentencia se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución y 142 de la LECrim . y 248.3 de la LOPJ , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, también lo es que, para apreciar esa omisión, no han de constar resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, las cuestiones planteadas, puesto que es admisible que se deduzca la respuesta manifiestamente de la resolución adoptada, y respecto de una pretensión incompatible. Si del conjunto de la resolución se conoce, sin dificultad, la motivación de la decisión (TS S 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , de 6 de julio y 20 de septiembre de 2.001 ) podremos considerar que se cumple con el deber ínsito en la tutela efectiva.
En el presente supuesto, es evidente que la resolución explica que, para la Juzgadora no ha quedado margen de duda de que los acusados son autores del hecho, puesto que, a pesar de las dudas que se dicen en el testimonio de la mujer que alertó a los agentes del hecho presenciado por ella (sustracción de las tulipas del alumbrado público) las mismas no son de entidad tal para considerar que exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate: Cierto que la mujer que llamó a la policía ha olvidado detalles (en razón del tiempo transcurrido, aspecto que más adelante se examinará) pero: a)avisa de que se está produciendo una sustracción; b)da datos sobre la vestimenta que portan las personas que ha divisado 'practicando' la operación denunciada y la dirección que han tomado; c)los agentes identifican a dos personas, que tratan de ocultarse tras unos setos existentes en el lugar en que son hallados; d)al lado de esos setos, y tratando de ocultarse se encuentran por los agentes las tulipas, junto con los tornillos de sujeción.
Dice la jurisprudencia que para que la inducción o inferencia sea razonable, además de no resultar arbitraria, absurda o infundada, ha de responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: de los hechos base fluirá, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artº 1253 C.Civil ).....Así lo expresa la STS de 5-X-2.001 , en la que consta referencia, además a tantas otras emitidas por el Alto Tribunal.
El indicio supone el concepto de 'acción o señal que da a conocer lo oculto' (Real Academia) definición que, en sí misma, ya viene atribuida de un concepto objetivo, absolutamente distinto de la sospecha, que es un concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, como en el presente caso: testimonio y hallazgo de los objetos.
Por ello, poco más cabe decir en este punto, en que, a la vista del resultado de lo actuado, no queda sino confirmar el relato de la apelada en este punto.
TERCERO.-Alegada la atenuante de dilaciones indebidas, se dice en la sentencia que no se estima su existencia puesto que el retardo en la instrucción deriva, en gran medida, de la dificultosa localización de ambos acusados para recibirles declaración en calidad de imputados .
Examinadas las diligencias de instrucción y su contenido, no podemos compartir tal apreciación, puesto que consta lo siguiente:
1.-Los hechos se denuncian el 21 de julio de 2010, identificándose a los imputados.
2.- Se incoan diligencias previas el 3 de septiembre de 2010, y en primer lugar se decide ofrecer acciones al Ayuntamiento en que se produjo el intento de sustracción, interesando la aportación de una serie de datos.
3.- No se acuerda la llamada a los imputados para practicar declaración hasta DIEZ MESES más tarde:Consta al folio 41 providencia del Juzgado y cita para comparecencia para el 15 de julio de un año después de la denuncia.
Se emiten sendos exhortos para ello.
4.- Cuando en Barakaldo se recibe el exhorto, el Juzgado exhortado cita para tres meses más tardeal imputado que reside en localidad de ese partido judicial.
5.- Prácticamente un año más tarde (folio 172: dos años después de la denuncia) se trata de citar al otro imputado.
6.-Que es localizado de inmediato, puesto que declara antes de la fecha señalada en la diligencia obrante al citado folio 172 (folios 176 y 177).
7.- Sin otras diligencias reseñables (únicamente tasación de objetos) cinco meses más tarde (diciembre de 2012) se dicta el auto de imputación.
8.-Los autos se reciben en el órgano de enjuiciamiento en julio de 2013, celebrándose de inmediato la vista oral.
Cuando estas personas fueron identificadas (folio 9 y 10) se tomó la reseña del D. N. I. que portaban, sin que conste otro requerimiento, y un año más tarde una de ellas había cambiado de domicilio, siendo localizado de inmediato por la policía.
Cierto es que el Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 87/2001, de 2 de abril , entre otras muchas), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.
Como bien alega la apelante, la dilación en esta causa es extraordinaria, puesto que este tipo de cuestiones se vienen ya dilucidando como juicios rápidos, con inmediata citación de los implicados. Incluso si como diligencias previas de procedimiento abreviado se tramitare, pocos meses bastan para enjuiciar un asunto de las características del aquí seguido, y la conducta procesal de los imputados no ha incidido en esa dilación, sino la falta de diligencia que se pone de manifiesto en la constancia arriba expuesta.
Se estima este motivo del recurso.
CUARTO.-Aplicada la agravante de reincidencia a D. Santiago , se alza su defensa alegando que, de la constancia de datas de la misma, no es posible estimar que concurra esta circunstancia.
Del contenido del folio 69 (a que alude la sentencia) y al folio 70 (que dice el apelante) resulta:
1.- que el Juzgado de lo Penal condenó a este apelante a seis meses de prisión por un delito de hurto-robo de uso de vehículo a motor.
2.- que ese hecho lo cometió en diciembre de 2008, pero la sentencia se emitió el 17 de diciembre de 2009 , y se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria en abril de 2010, es decir, tres meses antes de cometer los hechos por los que es enjuiciado en esta causa.
Más adelante (en octubre de 2010) después de estos hechos, se concedió al penado el beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta.
Para apreciar la reincidencia dice el art. 22 del C. Penal que ha de constar que el penado haya sido ejecutoriamente condenado por delito comprendido en el mismo títulode este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, y en el punto de la cancelación es imprescindible que se den los requisitos contenidos en el art. 136 del C. penal . Pudiera resultar que, en el momento del enjuiciamiento presente el Sr. Santiago hubiera tenido sus antecedentes penales cancelados, pero no puede obviarse que el art. 22 expresa claramente que el momento al que se refiere la reincidencia es al delinquir, es decir, en julio de 2010, y no existe duda de que, en ese momento, el acusado era conocedor de condena firme por el delito indicado.
Por otro lado, si bien el delito de hurto ( art. 234 del C. Penal ) y el de sustracción de vehículo a motor ( art. 244 del mismo cuerpo legal ) se encuentran en distintos capítulos, ambos se ubican bajo el mismo Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) por lo que la aplicación de la agravante es ineludible.
QUINTO.-En suma, hemos de estimar el recurso por lo que se refiere a la dilación indebida en la tramitación de la causa, dilación que podemos calificar de extraordinaria, a la vista que esta causa únicamente precisó, en su instrucción, del ofrecimiento de acciones al Ayuntamiento perjudicado, y de una tasación rutinaria, para lo que se han invertido tres años, y no por causa imputable a los imputados.
A ello se une que el delito ha sido intentado ( art. 62 del C. Penal ) habiéndose ya rebajado en un grado la pena a imponer a los acusados, pronunciamiento que mantenemos en esta alzada en el punto del efecto de la tentativa.
Por aplicación del art. 66-1-2º del C. Penal , se rebajará en un grado la pena a imponer a D. Luis en base a la atenuante muy cualificada que apreciamos, lo que determina que será de un mes y quince días la pena de prisión a imponer, debiendo estarse al contenido del art. 71-2 del C. Penal .
Por lo que respecta a D. Santiago , concurriendo la agravante que se mantiene, le imponemos la pena de dos meses y quince días de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación en parte de los recursos de apelación interpuestos por la representación y defensa de D. Santiago y D. Luis contra la sentencia que el 13 de septiembre dos mil trece emitió el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Bilbao , consideramos que en la tramitación de la presente causa concurre la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, lo que lleva a que hayamos de reducir las penas impuestas: En lugar de las establecidas en la sentencia apelada, imponemos aD. Santiago , la pena de dos meses y quince días de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos; y a D. Luis un mes y quince días de duración de la pena de prisión, debiendo estarse al contenido del art. 71-2 del C. Penal .
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
