Sentencia Penal Nº 90028/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90028/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 9/2015 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90028/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100022


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 9/15

Proc. Origen: Abreviado 208/14

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: Eugenio

Procurador/a Sr/a.: Ruiz Gutiérrez

Abogado/a Sr/a.: Espinosa de los Monteros

SENTENCIA Nº: 90028/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2015.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 9/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 208/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Eugenio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ruiz Gutiérrez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Espinosa de los Monteros, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Eugenio , nacido el NUM000 /1981, mayor de edad, español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Marcial , nacido el NUM002 /1980, mayor de edad, español, con DNI n NUM003 y sin antecedentes penales, sobre las doce y media de la mañana del 6 de marzo de 2013, estando en la calle camino Peñascal de Bilbao, se agredieron mutuamente con ánimo de lastimarse.

El acusado Marcial , llamó 'hijo de puta' a Eugenio .

Como resultado de la agresión, Marcial sufrió cervicalgia, policontusiones y fractura de falange de primer dedo del pie izquierdo, lesión que requirió ferulización como tratamiento curativo, tardando en sanar 20 días impeditivos.

Eugenio sufrió como consecuencia de la agresión una herida inciso contusa en margen de ceja derecha que requiere aproximación con steristrip y dos hematomas subcutáneos en cuero cabelludo, lesiones que sanaron sin tratamiento en ocho días no impeditivos. Quedó a Eugenio una cicatriz en borde externo de ceja derecha'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Eugenio como autor de un delito de lesiones, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a Marcial como autor de una falta de lesionesa la pena de ocho días de localización permanente y como autor de una falta de injuriasa la pena de quince días de multa razón de tres euros por día. Abonaran las costas del jucio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcial de la falta de amenazasque se le venia imputando declarando de oficio las costas causadas.

En caso de impago se aplicará la responsabilidad criminal del art. 53 del Código Penal .

Eugenio indemnizara a Marcial en 138 euros con aplicación del art. 576 del Código Penal '.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones, se alza en apelación la representación de Eugenio , alegando, aun sin nominarlo así expresamente, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La tesis del escrito de recurso es que el apelante se limitó a defenderse de la agresión que sufrió a cargo del otro condenado Marcial . Se niega la existencia de una riña mutuamente aceptada, tesis de la sentencia, solicitándose en cualquier caso la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

Se dice que la actuación de Eugenio fue consecuencia de las continuas agresiones y provocaciones por parte de Marcial que terminan con una agresión previa abalanzándose sobre Eugenio , de modo que ante el inminente riesgo para la integridad física no tiene otra respuesta que defenderse ante las agresiones, lo que provoca las lesiones mutuas pero dentro de un escenario de legítima defensa. No es una pelea consentida por ambos acusados sino que es provocada e iniciada por el comportamiento y agresiones continuadas por parte de Marcial .

Lo que sucede es que esta versión de los hechos se asienta única y exclusivamente en una interpretación subjetiva de la prueba practicada. La versión de la otra parte es radicalmente distinta y lo cierto es que una y otra tesis tratan de asentarse en las versiones de los padres de uno y otro acusado que fueron también protagonistas del incidente. Evidentemente, todo este conjunto probatorio ha de ser evaluado con suma prudencia.

Constituyen una decisión lógica y racional la de la juzgadora acudiendo a elementos de prueba que considera más seguros y fiables, en los que no se aprecia la misma sospecha o recelo de parcialidad, entre ellos, singularmente, la declaración de una testigo sin relación con ninguna de las partes, que manifiesta cómo vio a Marcial entrar en el taller una última vez de forma airada y que posteriormente salieron los dos enzarzados en una pelea de la que fueron separados por los padres. Incluso la juzgadora aprecia una coincidencia parcial en esta situación en el testimonio del padre del propio apelante, pues si bien indica que Marcial llegó insultando y amenazando, finaliza diciendo que los dos se engancharon y se pegaron fuera del taller, coincidiendo con la testigo, intentando separarlos.

Al margen de las declaraciones testificales, la sentencia se acoge al dato de la declaración del médico forense que dictamina la compatibilidad de la lesión diagnosticada con el impacto de un objeto contundente, como la barra de hierro con la que Marcial dijo desde el mismo momento de la denuncia haber sido agredido.

A todo lo anterior se une la constancia de un más que evidente enfrentamiento entre las partes, al parecer proveniente de un suceso anterior, una sustracción, a lo que se añade un incidente que tuvo lugar ese mismo día entre Marcial y el padre de Eugenio , marco en el que encuentra un perfecto encaje la pelea.

En definitiva, en absoluto puede esta Sala en esta segunda instancia apreciar un error susceptible de revisión. El enfrentamiento tiene una duración apreciable, se inicia en el interior del taller y continúa después en el exterior, en el que ambos contendientes aparecen enganchados dentro de la violencia de la pelea, existiendo prueba de la utilización por parte del acusado apelante de una barra con la que causó las lesiones, lo cual apunta a todo lo contrario de una actuación instintiva de defensa.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO.- Se impugna también el establecimiento de una cuantía indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil, sin embargo, no se discuten las bases de establecimiento del quantum, sino que vuelve a impugnarse la prueba en relación con los hechos, afirmándose que la lesión en el pie no fue producto de la agresión del apelante, sino que tendría otro origen distinto, algo radicalmente incompatible con lo anteriormente establecido en la valoración de la prueba que se ha considerado suficiente para llevar al establecimiento del relato de hechos probados, no comprendiéndose por qué pretende valerse la defensa de una supuesta indeterminación por parte de Marcial en cuanto al modo de producirse las lesiones cuando desde el primer momento indicó haber sido golpeado en el pie con la barra.

En definitiva, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 208/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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