Sentencia Penal Nº 90028/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90028/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 11/2019 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90028/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100016

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:272

Núm. Roj: SAP BI 272/2019


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/011097
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0011097
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 11/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 839/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ángel
Apelado/a / Apelatua: Dolores
SENTENCIA Nº 90028/19
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de enero de 2.019
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 11/19; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao con el nº de Delito Leve 839/18 seguidos por delito leve de daños,
lesiones y amenazas, siendo parte denunciante Dolores y denunciado Jose Ángel con la intervención del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 4 de octubre de 2.018 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y por el delito de daños pena de multa de un mes con cuota diara de seis euros.( 360 euros de mulkta ambos delitos) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del codigo penal de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa impagas por insolvencia.

En concepto de Responsabilidad civil Artículos 109 y siguientes Jose Ángel abonará a Dolores en la cantidad de 210 euros por los 7 dias de curacion a razon de 30 euros al dia mas la cantidad que se determine en ejecucion de sentencia por la reparacion del telefono movil previa presentacion de factura de reparación o presupuesto con el limite de 400 euros. Y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ángel y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado D. Jose Ángel como autor responsable de agresión a la persona de Dª Dolores , se alza el condenado alegando que no son ciertos los hechos por los que ha sido condenado; que la mujer miente (pide que se le siga a ella por falso testimonio y por injurias) y que el parte médico de asistencia no refleja las lesiones que dice ella, porque no es cierto que la golpeara.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Y ese juicio revisor derivado del recurso de apelación parte de la obligación a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, analizando la aplicación que se ha realizado en la sentencia impugnada de las reglas que han llevado a la declaración de hechos probados consignada en el apartado correspondiente. Para calificar la conclusión que se exponga (se califica como errónea por las recurrentes) es imprescindible, en primer lugar, examinar la motivación de la resolución impugnada y sometida al recurso, comenzando por valorar si la validación externa de la prueba permite dejar sentado que se ha practicado con arreglo a las condiciones exigidas, y si los razonamientos también expuestos se basan criterios asumibles, racionales y con exposición coherente.

En esa función de control que conlleva el recurso (en tanto que revisión de lo resuelto en instancia anterior) se examinará si se ha expuesto el resultado de la prueba (de toda ella: propuesta por las acusaciones y las defensas, en cada caso) y los términos en que se ha practicado y analizado la contradicción, principio de ineludible aplicación controlado por la inmediación que preside la práctica de las pruebas de fuente personal.

También ( STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014, entre otras) mantenemos que en la sentencia hemos de exponer las dos fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto.

La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.



TERCERO.- En la sentencia contra la que apela el Sr. Jose Ángel se explica el resultado de la prueba practicada en el juicio verbal por delito leve, y el Juzgador también expone el motivo por el que considera que los hechos que han ocurrido son los que declara probados: 1.- el testimonio de la mujer, que aparece claro; 2.- el testimonio del (ahora) apelante que asume parte de los hechos del incidente habido entre D. Jose Ángel y Dª Dolores ; 3.- el informe médico de primera asistencia, así como el informe de sanidad y las fotografías aportadas; 4.- el testimonio del agente comparecido al acto de juicio.

Ya se ha indicado más arriba que el relato de la acusación ha de venir avalado por elementos más allá de la mera denuncia, y en el supuesto que nos ocupa, la sentencia razona adecuadamente sobre los datos con que ha contado para considerar enervada la presunción de inocencia. Además de las lesiones objetivadas (contusiones) es básica la constancia de los agentes que ya en el atestado (folio 14 del atestado.- 16 de diligencias) reflejan cómo al acercarse al lugar al que se les indicó acudieran (por si se pudiera estar produciendo alguna agresión) vieron a una mujer llorando en el suelo (la Sra. Dolores ) y a un varón (el identificado como D. Jose Ángel ) que agarraba a la mujer de malas formas. Ella no quiere interponer denuncia, y el hecho de que los agentes no observen herida alguna no quiere decir que el acto de acometimiento no se produjo. El relato de la mujer (que se declara probado, y en el que ella, en el escrito de impugnación del recurso, insiste) lleva a considerar que se dan todos los elementos del tipo penal aplicado ( artículo 147 del C. Penal ) porque es sabido que para castigar a una persona por agredir a otra, no es necesario que las lesiones sean graves, ni siquiera que se den lesiones si el acto protagonizado por el acusado es susceptible de causar lesión, y cualquier persona se representa que, con ese acto (zarandeo, patada, bofetada¿, etc.,, es decir, lo que en cada caso se acredite o pruebe) es probable producir el efecto de la lesión.

Es por ello que el relato de hechos se confirma, e igualmente la calificación jurídica del hecho probado.

No se estima el recurso en estos puntos.

Por ello se confirma la sentencia en lo referido al relato de hechos, así como a su calificación jurídica.



CUARTO.- El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración ( SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero ; 429/00 de 17 de marzo , entre otras) que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales). Y en el presente supuesto, con ser éste un motivo alegado por ambos condenados (el de la extensión de la pena de multa) en la sentencia de instancia no se hace referencia a los motivos que han dado lugar ni a la imposición de la concreta pena que se impone ni a la diferencia de la cuota diaria a cada uno de los condenados.

El sistema de días-multa incorporado al C. Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y trata de paliar la dificultad del pago inmediato. Podemos citar SsTc 108/2001 ; 9/2004 ; 176/2007 ¿.) Para su determinación hemos de realizar una doble valoración: 1.- la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad determinarán la extensión temporal ( art. 50-5 del C. penal en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III) ; 2.- la cuota diaria que se concretará en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultará condenada/o. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (ciato art.

50-5 en el segundo de los incisos del párrafo).

Resulta evidente que ha de disociarse, al efecto de individualizar la respuesta, entre la entidad de la conducta objeto de sanción y la capacidad para satisfacer la responsabilidad pecuniaria, y esa precisión se relaciona con la aplicación del principio de igualdad: tratamiento punitivo en función de diferente capacidad económica. Por ello, resulta dudosa la respuesta estandarizada, puesto que el contenido del precepto y el espíritu que movió a su redacción y contenido conlleva la necesidad de individualización.

Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que, llegado el momento de la determinación de la cuota, quien la establece (juez/a y/o tribunal) no cuenta con los datos imprescindibles para ello, que es lo que parece resultar en el presente supuesto. Es importante que en el propio acto de juicio se interrogue, incluso de oficio, a la persona, sobre su situación familiar, cargas que ha de levantar, si su salario y/o percepción de subsistencia es la única fuente de ingresos, si depende de otras personas¿, y si se ha aportado información al respecto, hacerlo constar en la sentencia en el momento de individualizar la pena. Es importante, además, la evaluación de los datos que se ofrezcan sobre su nivel de vida derivados de cuantos extremos aparezcan en las diligencias, sin obviar la situación de crisis económica que la generalidad de la población atraviesa¿,y la circunstancia 'estadísticamente' constatada de que un alto porcentaje de acusados en nuestros juzgados, pertenece a grupos socialmente desaventajados. Reiteramos, esta cuestión de la determinación de la cuota no guarda relación con el componente retributivo de la pena, que se da en la extensión de la multa, no en su cuota diaria.

En este caso se le ha impuesto al Sr. Jose Ángel la pena mínima prevista en el artículo del C. Penal aplicado por lo que se refiere a la extensión (un mes) y en lo que respecta a la cuota diaria, la de seis euros/día es la que se establece cuando una persona está normalizada (no es marginal ni está en riesgo de exclusión social). Por ello se confirma la pena de multa.

Finalmente y en relación con la indemnización por responsabilidad civil, la establecida en la sentencia se ajusta al usus fori, y los daños de reparación del móvil se acreditarán en el momento en que la Sra.

Dolores aporte el correspondiente presupuesto o factura, con los límites que ya se indican. Por ello se confirma igualmente el pronunciamiento en este punto.

Declaro de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de los de Bilbao , confirmo en su integridad la sentencia emitida en el juicio por delito leve número 839/18 de aquel juzgado.

Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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