Sentencia Penal Nº 90029/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90029/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 199/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90029/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100024

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:103

Núm. Roj: SAP BI 103/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV/ IZO EAE: 48.02.1-16/002343
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0002343
Rollo apelación abreviado 199/2017
Atestado nº:
684 589-A
O.Judicial Origen: Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Procedimiento: Proced.abreviado 184/2016
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: SUAREZ FERNANDEZ, AITOR
; AC. PART.:
SENTENCIA Nº 90029/18
Ilmos/a. Srs/a.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 184/16 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de injurias y otro, contra D. Arsenio como acusado, cuyas
circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Aitor Suárez Fernández y
asistido de la Letrada Dª Maria Jesús Martínez Virto, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN
RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 14/07/17 sentencia , cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 C.P ., sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición de acercarse a Carmela a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de 6 MESES, prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo y costas.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO Arsenio de los demás hechos denunciados con todos los pronunciamientos a su favor.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Arsenio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se declaran como hechos probados los de la sentencia recurrida suprimiendo 'y tras aporrear la puerta le profirió expresiones tales como zorra, entregarme a mis hijos, cerda' , y en su lugar se declara probado: 'y estuvo aporreando la puerta.'

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente criterio valorativo del Juzgador deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

¿¿¿..En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida manifiesta la Juzgadora que 'la ratificación de la denuncia por la víctima junto con la persistencia en la incriminación y la declaración de una testigo que verifica esos datos unidos a la propia declaración del acusado que no niega tajantemente los hechos llegado a reconocer que pudo soltar algún insulto evidencian que se produjo un hecho delictivo consistente en una injuria con animo de menospreciar a la víctima' . La testigo a la que se refiere la Juzgadora es Dª Justa , hermana de la víctima, de quien manifiesta la Juzgadora que en la declaración que prestó en el acto del plenario 'reconoció que ¿el acusado llamó zorra a su hermana'.

Frente a tales manifestaciones de la Juzgadora ha de señalarse que en la denuncia que interpuso Dª Carmela no manifestó que D. Arsenio expresiones tales como zorra, entregarme a mis hijos, cerda' y examinada la grabación audiovisual del juicio oral se comprueba en primer lugar que en la declaración que prestó en el acto del juicio oral Dª Carmela , al relatar los hechos que sucedieron cuando el acusado llegó al domicilio, Dª Carmela no manifestó que el acusado hubiera proferido insulto alguno contra ella y al ser preguntada de manera mas especifica por la representante del Ministerio Fiscal, lo que contestó Dª Carmela fue que el acusado decía 'asquerosa abre' y ' Tarsila tu madre te ha robado' y en segundo lugar se comprueba que preguntada la testigo Dª Justa sobre si cuando el acusado llegó al domicilio ella escuchó alguna ofensa del acusado a su hermana, la testigo Dª Justa contestó que si dijo algo el acusado ella no lo sabe porque estaba hablando con el 112 al que llamo dos veces, no habiendo manifestado esta testigo en su declaración en el juicio oral que el acusado hubiera llamado zorra a su hermana cuando llegó al domicilio.

Por tanto, en el acto del juicio oral las testigos Dª Carmela y Dª Justa no manifestaron que el acusado hubiera llamado 'zorra' y 'cerda' a la primera, como se ha declarado probado en la sentencia recurrida, por lo que ha de concluirse que no se ha practicado prueba que acredite tales hechos, debiéndose decir a mayor abundamiento que en la declaración que prestó el acusado en juicio oral, preguntado expresamente por la representante del Ministerio Fiscal sobre si llamó zorra o cerda a Dª Carmela , el acusado lo negó y manifestó que en ningún momento la insultó y al ser preguntado después por la letrada de la defensa si había dicho algún insultó, lo que contestó el acusado fue que estaba muy nervioso y a lo mejor dijo algún insulto pero que el no recordaba haber insultado.

Por lo expuesto, ha de concluirse que el criterio valorativo de la Juzgadora debe rectificarse pues carece del necesario e imprescindible soporte probatorio de cargo declarar los hechos probados de la sentencia recurrida y vulnera el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al recurrente del delito leve de injurias.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14-7-2017 dictada en procedimiento abreviado 168/16, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo , revocamos la sentencia recurrida y ABSOLVEMOS a D. Arsenio de un delito leve de injurias declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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