Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90031/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90031/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100056
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:364
Núm. Roj: SAP BI 364/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000528
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2015/0000528
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 4/2016- -
OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 280/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hernan
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO SAN MARTIN VELEZ
Apelado/a / Apelatua: Juan
SENTENCIA Nº: 90031/16
Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 1 de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 4/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
1 de Balmaseda como JF nº 280/2015 por LESIONES, interviniendo el denunciante D. Juan , el denunciado
D. Hernan , asistido del letrado Sr. José Antonio San Martín, y el Ministerio Fiscal en representación de la
acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- En el JF nº 280/2015 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda se dictó Sentencia con fecha 22/10/2015 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el día 16 de mayo de 2015, sobre las 14:00 horas, en las inmediaciones del nº 10 de la Avenida Lanzagorta de la localidad de Zalla (Bizkaia), don Juan fue agredido por don Hernan quien le propinó un fuerte golpe en la mandíbula izquierda y el oído y seguidamente otro golpe en la mandíbula del lado derecho, diciéndole que le iba a dar y que le iba a machacar, a resultas de lo cual aquél ha sufrido padecimiento consistente en contusión mandibular izquierda con eritema, inflamación y acufenos que no ha requerido tratamiento médico para su sanación, precisando un período de 10 días no impeditivoS para su curación, sin residuar secuela.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a don Hernan como autor responsable de una falta contra las personas previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 8 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el denunciado y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y el denunciante.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 4/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente en su escrito con carácter principal la revocación de la condena y su libre absolución.
Pone de manifiesto que los hechos probados de la sentencia reflejan una agresión sin motivo aparente del apelante hacia una persona cuando ésta paseaba por la calle. Tilda de subjetivas las apreciaciones subjetivas vertidas por el denunciante para explicar el motivo de la agresión y se queja de que en la sentencia no se valore el testimonio ofrecido por los testigos que depusieron que no eran además de la defensa sino del Fiscal. Careciendo de cualquier justificación pretender una deducción de testimonio de particulares por falso testimonio contra dichos testigos por el solo motivo de que no declararan conforme a lo esperado por el Fiscal.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida al haber dotado de credibilidad el Juzgador la declaración del denunciante y considerar que concurre prueba de cargo suficiente contra el recurrente. E invoca el necesario respeto que ha de concurrir respecto a la valoración probatoria realizada en la primera instancia.
Impugna asimismo el recurso el denunciante D. Juan .
SEGUNDO.- Centrándose el recurso por los motivos expuestos en su disconformidad con la valoración de la prueba reflejada en la sentencia debe recordarse que para poder cambiarla en apelación se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que en su dictado se ha incurrido en inexactitud o manifiesto error en su apreciación o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo . Debiéndose respetar en todo caso la plena libertad de la Juez que dictó la sentencia, al ser quien pudo aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorarla, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Examinadas las actuaciones se justifica en la sentencia el relato de hechos probados y su calificación jurídica como una falta de lesiones del art. 617.1 CP por la prueba personal practicada en el juicio a su presencia consistente en la declaración del denunciante, apreciada como coherente y persistente por contraposición a las contradicciones adjetivas como numerosas de los testigos, y en la documental médica unida a las actuaciones.
Valora también que denunciante y denunciado admitieran que entre ellos no había mediado con anterioridad a los hechos ningún incidente y la ausencia de móviles espurios en el primero derivado de su renuncia a las acciones civiles que por los hechos pudieran corresponderle.
Y frente a ello resta relevancia a la prueba testifical prestada, no únicamente tratarse de personas vinculadas por amistad con el denunciado como parece sugerirse en el recurso, sino por las contradicciones entre sus relatos que impiden concluir un juicio de credibilidad que sirva de contrapeso a la carga incriminatoria de la declaración del denunciante unido a las lesiones objetivas en el mismo según el informe forense.
Detallando de forma pormenorizada todas y cada una de dichas contradicciones y su afectación a la dinámica de los hechos. Sobre el lugar en que se encontraron denunciante y denunciado; el modo en que se inició la discusión y las circunstancias en que comenzaron los insultos proferidos por el denunciante; si éste les siguió o no al denunciado y a sus amigos; la posición que ocupaba el denunciado durante la persecución, si iba el primero o junto con los demás a la par; los motivos por los que se produjo una intervención activa en el incidente también por parte de otros además del denunciante y el denunciado; o si hubo o no mujeres en una terraza que pudieron presenciar los hechos e intentaran ayudar al denunciante.
Y conduciendo de hecho las múltiples contradicciones apreciadas entre ambos a que el Ministerio Fiscal instara la deducción de testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio contra dichos testigos al dudar razonablemente de que hubiera presenciado ninguno de ellos lo que dijeron haber visto. Petición que sin ser acogida por la Juzgadora a quo conllevó que restara relevancia exculpatoria a su testimonio.
A la vista de dicha valoración probatoria ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso revelan lo erróneo de la misma, al no sustentarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en meras apreciaciones subjetivas sino en prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y pretenderse en última instancia sustituir la recogida en la sentencia por la suya propia sin base objetiva de ningún género, por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. D. Hernan CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 280/15 EN EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BALMASEDA, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
