Sentencia Penal Nº 90032/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90032/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 230/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90032/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100026


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/045343

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.43.2-2013/0045343

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 230/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 122/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Benigno

Abogado/Abokatua: PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ

Procurador/Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

S E N T E N C I A N U M . 90032/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 122/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la seguridad del tráfico contra D. Benigno , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Arantzane Gorriñobeascoa Echevarría y asistido por el Letrado D. Pedro Gutiérrez Rodríguez, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 12/10/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 16:35 horas del día 27 de Noviembre de 2.013 D. Benigno condujo el vehículo matrícula D-....-D , en concreto por la Avenida Miraflores de la localidad de Bilbao, haciéndolo sin haber obtenido nunca con anterioridad el correspondiente permiso de conducción.

El acusado, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida, llegando a derrapar, por lo que fue perseguido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao que le persiguieron activando los rotativos luminosos y dispositivos sonoros del vehículo policial, ante lo que el acusado hizo caso omiso y continuó circulando a gran velocidad por las calles de Bilbao, saltándose dos semáforos en rojo y rayas continuas e invadiendo los carriles contrarios y poniendo en peligro a los peatones, dos de los cuales en momento determinado hubieron de esquivar al vehículo para evitar ser atropellados en un paso específico de peatones, así como al resto de conductores, hasta detenerse en la Plaza Encarnación donde fue identificado.

En el momento de los citados hechos el acusado había sido ejecotoriamente condenado con anterioridad, mediante sentencia firme de 10 de Julio del año 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao (causa 2.257/13, ejecutoria 2.030/13), como autor de un delito de conducción sin permiso.'

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Benigno , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES de PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DHICO TIEMPO, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES; y, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de que el condenado no preste conformidad a su realización, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DHICO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Benigno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.-La representación procesal de don Benigno interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por la que se le condenó como autor de un delito de conducción temeraria y un delito de conducción sin licencia,aceptando la condena por el segundo delito pero respecto del primero alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, por basarse la sentencia condenatoria, únicamente, en la declaración testifical de dos agentes contradictoria con otros medios de prueba.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Segun reiterada jurisprudencia, los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido por sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los artículos 297.2 º y 717 de la LECRIM , ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12/11/96 ).

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los agentes actuantes que instruyeron el atestado enervan el mencionado principio.

La Sala tras el examen del material videográfico sobre el juicio oral, y de la sentencia recurrida, únicamente puede compartir y valorar lo acertado de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, en la cual se examinan las declaraciones mantenidas con el atestado policial, imparciales, objetivas, detalladas, coincidentes, lógicas y taxativas de los dos agentes actuantes de la Policía Municipal de Bilbao, en cuanto a que observara al vehículo conducido por el recurrente conduciendo a gran velocidad, para las circunstancias de la vía, 16,35 horas por la calle Avenida de Miraflores de Bilbao, bastante concurrida en esos momentos de vehiculos, que debido a tal exceso perdió en parte el control realizo un trompo, o fuerte derrape, fue perseguido por el vehículo policial con todos los rotativos accionados, sin que el recurrente obedeciera y se detuviese aumentando su velocidad saltandose dos semáforos en rojo, invadiendo dos veces el carril contrario, estando a punto de atropellar a dos peatones que iban a cruzar el paso de uno de los dos semáforos.

De modo que partiendo del reconocimiento del recurrente respecto a, que no tiene carnet de conducir, que al ver a los agentes se asustó, que circuló a velocidad excesiva realizó un derrape, se saltó un semáforo en rojo, los motivos alegados son, aparte de incoherentes con este reconocimiento parcial, inatendibles en atención al resto de pruebas:

1)- Que en fase de recurso se intente aportar un plano de google maps para acreditar errores de medición de lo relatado por los agentes, sobre si en el recorrido hay uno o mas semáforos esta abocado al fracaso ya que debió ser aportado al juicio oral para que, en todo caso, los agentes dieran las explicaciones oportunas si existe alguna contradicción con dicho documento, que tampoco ha sido propuesto para ser admitido en esta fase procesal. ( art. 790.3 LECRIM )

2)- Que del atestado y declaracion de uno de los agentes se desprenda que durante unos breves segundos perdieron de vista al vehiculo conducido por el recurrente , y que unos viandantes les gritaron hacia donde fue no invalida en absoluto los hechos circulatorios advertidos de modo comun y concorde por ambos.

3)- Es incomprensible de donde extrae el recurrente la conclusión interpretativa de que el delito de conducción temeraria genérico previsto en el art. 380 CP sólo puede cometerse en las dos modalidades previstas en el art. 379 pretendiendo vaciar de contenido el tipo genérico o básico.

4)- La falta de identificacion de los dos viandantes que estuvieron a punto de ser atropellados se justifica por la situación y la rapidez de los hechos, de modo que no pudieron ser citados al juicio en modo alguno; en todo caso el esccrito de interposicion del recurso olvida que los agentes en este juicio son testigos directos y no de referencia y son claros con respecto a hechos que suponen, sin duda, la causacion de un peligro concreto, entendido como la acreditada y alta probabilidad de causar un daño a terceros, otros usuarios de la via, vehículos o peatones, como ocurre en este caso, en que al rebasar un semáforo en rojo dos personas, que lo cruzaban, tuvieron que apartarse bruscamente, integrándose el elemento de resultado de peligro concreto exigido por el tipo delictivo.

TERCERO..- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación Benigno contra la sentencia de 12 de octubre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos en su integridad. Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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