Sentencia Penal Nº 90032/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90032/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90032/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100037

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:345

Núm. Roj: SAP BI 345/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/007458
NIG CGPJ / IZO BJKN :48064.32.2-0150/007458
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 4/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: / 1084/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Vidal
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FERNANDEZ ZUGAZABEITIA
Apelado/a / Apelatua: Carlos Antonio
Abogado/a / Abokatua: JON SAIZ PRADANA
SENTENCIA Nº: 90032/16
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN por DELITO LEVE INMEDIATO Nº 4/16, seguido como Juicio Inmediato por
Delito Leve nº 1084/15 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, en virtud de denuncia interpuesta por D.
Carlos Antonio contra D. Vidal , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se declara probado que el día nueve de octubre de 2015, sobre las cuatro de la tarde, el denunciante D.

Carlos Antonio , alcalde de Sopela, llamó por teléfono al de denunciado D. Vidal en repuesta a una petición de dicho ciudadano de reunirse con el alcalde para tratar unos asuntos relativos a unas tierras en litigio. En el transcurso de esta conversación, el denunciado dirigió al denunciante expresiones como 'sinvergüenza, cuando te vea por la calle y te coja te vas a enterar' Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Se condena a Vidal como autor responsable de un delito leve de falta de respeto a la autoridad a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de quince euros (450 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Vidal y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADI nº 4/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos probados de la sentencia de instancia quedando con la siguiente redacción: El día nueve de octubre de 2015, sobre las cuatro de la tarde, el denunciante D. Carlos Antonio , alcalde de Sopela, llamó por teléfono al denunciado D. Vidal en repuesta a una petición de dicho ciudadano de reunirse con el alcalde para tratar unos asuntos relativos a unas tierras en litigio.

No estando disponible el alcalde en ese momento, posteriormente le devolvió la llamada al denunciado entablándose una conversación entre ambos en el curso de la cual no consta acreditado que éste dirigiera contra aquél expresiones como 'sinvergüenza, cuando te vea por la calle y te coja te vas a enterar.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se otorga credibilidad absoluta al testimonio prestado por el denunciante, lo que no se justifica pese a ostentar la condición de autoridad al tratarse del perjudicado por los hechos y por ello tener interés en el procedimiento y no venir acompañado su testimonio de ninguna otra prueba que lo corrobore.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 7 de enero de 2016 interesando la confirmación de la condena.

Manifiesta en su informe que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se valora la declaración del denunciante ¿testigo- como prueba de cargo suficiente a los efectos de acreditar las expresiones irrespetuosas que se dan por probadas. Y dicha prueba es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo sido ponderada razonablemente poniéndose de manifiesto su valor como prueba frente a la endeble declaración exculpatoria del denunciado- recurrente.

Impugna el recurso la defensa de D. Jon Saiz Pradana mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2015 solicitando la confirmación de la sentencia.

Descarta que se haya incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y considera que los hechos acreditados constituyen infracción penal. La prueba indiciaria ha sido valorada por el Juzgador de instancia y ha considerado la misma suficiente para dar por probados los hechos denunciados tras realizar un análisis crítico de la misma.



SEGUNDO .- Centrándose por lo expuesto el recurso de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada en la instancia plasmada en la sentencia, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal (aun cuando no se haya de albergar duda acerca de que en el juicio revisorio de la apelación puede reexaminarse el conjunto de la actividad probatoria. no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, ni de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y de entre todos ellos, el que considera de aplicación el recurrente es el primero de ellos al entender que la prueba de cargo existente no justifica el pronunciamiento condenatorio dictado habiéndose incurrido por ello en vulneración de la presunción de inocencia. Pretensión que debe ser acogida en este caso.

En la sentencia condenatoria recurrida se dan por acreditados los hechos denunciados atendiendo únicamente a la declaración prestada en el juicio por el denunciante y el denunciado, pese a aportar ambos versiones contradictorias. Para ello valora que la ofrecida por el denunciado fue más dubitativa y falta de persistencia que la del denunciante. Calificando ésta como clara, firme y coincidente con la mantenida en el atestado policial. Unido al considerado como afán constante del denunciado en el Juicio de exponer sus quejas respecto del Ayuntamiento, que en nada venían al caso. Y califica los mismos como un delito leve de falta de respeto a la autoridad previsto en el actual art. 556.2 CP , al mostrarse el denunciado irrespetuoso e incluso insultante hacia el alcalde y tener éste tratamiento de autoridad de acuerdo con el art. 24 CP .

No pueden compartirse que dichas consideraciones a la vista del visionado de la grabación del juicio que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2015. Compareció en primer lugar el denunciante, quien en su condición de alcalde de la localidad de Sopela relató los hechos tal y como habían sido expuestos en su denuncia inicialmente interpuesta el 28 de octubre de 2015. Y compareció también el denunciado quien, se aprecia que presta un testimonio cargado de impulsividad y aparentemente evasivo a las preguntas que se le efectuaron de si habló con el alcalde por teléfono, no tanto por negarlo, sino por insistir en que al no ser él quien llamó la segunda vez sino que le llamaron a él, no podía asegurar que con quien habló fuera el alcalde.

Dicha negativa, o más bien falta de claridad del denunciado, respecto al hecho probado de la conversación telefónica acreditada entre denunciante y denunciado se aprecia, poco afortunada por escasamente relevante, ya que el contenido de los particulares de la conversación que sí reconoció haber mantenido con su interlocutor eran temas que tenían pendientes con el Ayuntamiento y con la postura del alcalde sobre ellos, contraria a la suya propia.

Pero eso no puede justificar concluir que profiriera contra el mismo las expresiones de contenido insultante y amenazante denunciadas por el solo motivo de que lo mantuviera así de forma insistente el supuesto destinatario al haberlo negado también de forma persistente el denunciado en el juicio, no ser el destinatario un testigo imparcial sino interesado en cuanto víctima y no venir acompañado su testimonio de pruebas periférica corroborativa. No revistiendo tal naturaleza los antecedentes aportados por la acusación al poder complementar pero no sustituir prueba directa que avale el testimonio de la acusación que en este caso no existe.

En atención a ello, el pronunciamiento condenatorio dictado lo fue sin contar con suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 CE , debiéndose revocar la condena dictada para ser sustituida por otra de signo absolutoria.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Vidal CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 1084/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GETXO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Vidal DEL DELITO POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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