Sentencia Penal Nº 90032/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90032/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 235/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90032/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100044


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

e-mail: 480492006@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/033480

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0033480

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 235/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 271/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Torcuato

Abogado/a / Abokatua: JOSE VICENTE NUÑEZ

Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90032/16

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a uno de febrero de 2016.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 271/15 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesionestribuido a Torcuato , con NIE nº NUM001 , mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Naiara Elorrieta Elorriaga y defendido por el Ltdo. D. Jose Vicente Nuñez Molero; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal número Uno de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 9 de octubre de 2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 0:25 horas, aproximadamente, del pasado catorce de septiembre de dos mil catorce, en el interior de un bar sito en la calle Doctor Fleming de Bilbao, se suscitó un incidente y /discusión entre Dº Amador y Dº Torcuato (mayor de edad, con NIE NUM001 y sin constancia de antecedentes penales) cuando éste se dirigió al primero para recriminarle su conducta con una tercera persona, y en el transcurso del cual, Torcuato , propinó un cabezazo al Sr Amador causándole una fractura con herida inciso contusa en pirámide nasal que precisó de sutura y taponamiento efectuado en el Hospital de Basurto en el mismo día de autos y por las que, pese a haber precisado de veintiún días de estabilización lesional restando una cicatriz de un cm en raíz nasal, no reclama indemnización alguna.

Torcuato acudió a los servicios de urgencia del Hospital de Basurto a las 12:48 horas del día quince, siendo diagnosticado de traumatismo facial por el que se les prescribieron analgésicos y siendo el periodo de estabilización lesional de tres días.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Torcuato , como autor responsable de un DELITO lesiones del art 147.1º cp (redacción vigente en la actualidad), a la pena de SEIS MESES de MULTA, con cuota diaria de TRES euros, aplicación art 53 CP , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Torcuato en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenado D. Torcuato , como autor responsable de un delito de lesiones, se alza su defensa, impugnando la sentencia de instancia, en base al error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que, no siendo objeto de discusión que el denunciante hubiera resultado lesionado, del resultado de todas y cada una de las prueba practicadas en el plenario, no es posible concluir, con evidencia exenta de duda, que fuera el condenado quien produjo tal lesión a D. Amador .

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

La sentencia considera acreditado que el ahora apelante agredió y lesionó al Sr. Amador , en base a las declaraciones prestadas por éste, que se corroboran con los datos aportados por la policía interviniente, además de por la constancia del parte médico de asistencia.

Como se ha indicado al inicio de estos fundamentos, la alegación fundamental realizada por el apelante consiste en que la declaración de quien le atribuyó la agresión y la producción de la concreta lesión evidenciada en el lesionado Amador , no aparece rodeada de corroboraciones periféricas que sustenten tal declaración inculpatoria. A ello une lo que considera contradicciones entre el lesionado y el relato proporcionado por los agentes de policía que acuden al lugar de los hechos, y que la ausencia de ninguna explicación sobre los posibles motivos por los que pudiera darse la agresión, hace increíble el testimonio que sustenta la condena. También entiende relevante el hecho de que los facultativos que acuden al juicio consideren compatible la lesión objetivada, no únicamente con el mecanismo que se atribuye, sino con otros posibles.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.

Como se indica, el apelante no cuestiona la realidad de la lesión evidenciada en el denunciante. En todo caso, y examinando el contenido de sus alegaciones, no es cierto que la sentencia no tome en consideración su relato, siquiera en el punto de la existencia de una previa discusión (con ocasión de la conducta que el lesionado mantenía con otra persona) como 'motivo' (no es posible la consideración de justificación) de la agresión, aspecto tampoco cuestionado, siquiera desde la asunción de acometimiento físico recíproco. En la denuncia que el propio condenado presentó en su momento (folios 11 y 12) relata el motivo por el que accedió al local en que se encontraba Amador , si bien atribuye el inicio de la agresión a éste, manteniendo que lo único que hizo fue defenderse.

Por su parte, los agentes observan un forcejeo entre ambos varones, e incluso uno de ellos mantiene que procedió a separarlos, observando, por un lado, que el que presentaba mayores lesiones estaba bebido, y que, a su vez, mantenía (viendo el agente que tenía ensangrentada la nariz) que el otro (el aquí apelante) le había dado un cabezazo (todo ello al folio 22, en la exposición en que se ratifican los agentes comparecidos al acto de juicio). También es de interés expresar que, en esa exposición (y en alusión a la posibilidad de aportar testigos en el sentido de que los hechos acaecieran en modo diverso al declarado probado) no aparece persona alguna que hubiera visto algo, y siendo cierto que corresponde acreditar el hecho objeto de acusación a quien la formula, también lo es que si el acusado tiene elementos de prueba que permiten dudar del relato acusatorio, es de su interés aportarlos; sin embargo, constatamos (folio 115) que la prueba que propone en ese punto es la de la comparecencia de los médicos forenses que reconocieron a ambos implicados, médicos forenses que, en el punto objeto de discusión, lo que pueden expresar es si las lesiones objetivadas son, o no, compatibles con el relato objeto de acusación. No pueden mantener si, efectivamente, ocurrió en el modo expuesto por la Fiscal, sino mantener esa compatibilidad; o, en su caso, descartarla de plano, es decir, mantener que no es posible que la lesión acreditada y objetivada se produjera en el modo atribuido.

Cierto es que el aquí apelante también sufrió lesiones, pero no puede obviarse que no formuló acusación alguna contra el otro implicado, ni la representante del Ministerio Fiscal acusó Don. Amador . Una elemental aplicación del principio acusatorio impide entrar a valorar si este último también agredió al Sr. Torcuato , y el modo en que se formula el relato acusatorio (que se considera acreditado en la sentencia) impide considerar la existencia de legítima defensa.

Todo ello lleva a considerar acreditado el relato consignado en la sentencia de instancia, que, por otro lado, también expone los elementos básicos del tipo penal aplicado (artículo 147: lesiones), y en el punto de la imposición de pena, se pronuncia por la mínima (su fundamento cuarto), siendo de reseñar que la apelación se centra, exclusivamente, en el punto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, y siendo desestimado este motivo del recurso, procede mantener todos los pronunciamientos de la apelada.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Torcuato contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Bilbao , en su causa 271/15, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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