Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90032/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2019 de 31 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90032/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100016
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:24
Núm. Roj: SAP BI 24/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación letrada de Eloisa la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018 dictada por el UPAD de Instrucción nº 6 de Getxo que la condenó como autora de un delito leve de amenazas (aquietándose con la condena por delito leve de injurias) alegando error en la apreciación de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto no se recogen en la sentencia los elementos del tipo necesarios para la condena.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/003443
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0003443
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 7/2019- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 425/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eloisa
Abogado/a / Abokatua: IZASKUN DEL RIO MUÑOZ
Apelado/a / Apelatua: Ambrosio
Abogado/a / Abokatua: GORKA KUARTANGO ZARZOSA
S E N T E N C I A N.º 90032/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a treinta y uno de enero de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 7/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD con el n.º de juicio
sobre delitos leves 425/2017 por los delitos leves de amenazas e injurias en el ámbito doméstico.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD dictó con fecha 7 de diciembre de 2018 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Se condena a Eloisa como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de quince días de localización permanente, que habrá de cumplir en un domicilio distinto y alejado del de la victima. Se condena a Eloisa como autora responsable de un delito leve de injurias, a la pena de cinco días de localización permanente, que habrá de cumplir en un domicilio distinto y alejado del de la victima,así como al abono de las costas procesalels causadas. Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada mediante auto de fecha de 30 de diciembre de 2017, por la que se imponia a Eloisa , la prohibición de comunicarse con el Sr. Ambrosio por cualquier medio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eloisa . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación letrada de Eloisa la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018 dictada por el UPAD de Instrucción nº 6 de Getxo que la condenó como autora de un delito leve de amenazas (aquietándose con la condena por delito leve de injurias) alegando error en la apreciación de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , por cuanto no se recogen en la sentencia los elementos del tipo necesarios para la condena.
Reitera ¿en el sentido de lo manifestado por la recurrente en la vista oral- que la expresión proferida no era de amenaza, sino que informaba al denunciante de un riesgo para su vida, citando a continuación los elementos del tipo de coacciones. Se alega también quebrantamiento de normas y garantías procesales porque fue condenada cuando no concurren los elementos constitutivos del injusto penal y termina por decir que la pena es desproporcionada porque no hay prueba de cargo, solicitando en definitiva la absolución.
Este recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14 de enero pasado, a cuyo contenido nos remitimos.
Examinados los motivos recursivos y la prueba practicada en la vista oral traída a esta alzada por medio de su grabación ¿y en especial el mensaje remitido por la recurrente al Sr. Ambrosio de los folios 28, 52 y 113 de las actuaciones- aquellos no pueden acogerse en tanto que la Magistrada a quo contó con material probatorio válido, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia para llegar al pronunciamiento condenatorio, hallándonos en realidad ente una mera discrepancia en la valoración de la prueba practicada en la vista oral que no puede sostener una decisión revocatoria en esta alzada.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia que se alega como infringido se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del denunciado en ellos.
Sentado lo anterior, la función del Tribunal de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgado a quo porque solo a aquel le corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Magistrada verificar si el Juzgado a quocontó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia , en este sentido STS nº 1100/2011 de 27 de octubre .
En el caso de autos, y negando la denunciada recurrente que el mensaje Acabarás en un maletero¿créeme y en un barranco fuera amenazante, sino que solo quería poner sobre aviso al Sr. Ambrosio porque había personas que por motivos de negocios, le podían hacer algo, la Magistrada-Juez de Instrucción fundó el pronunciamiento condenatorio en que aquel dijo sentirse amenazado con esta expresión (por remisión a lo dicho en la denuncia) con cita de la multitud de procedimientos que existen entre ambos por hechos similares. Esto es, la Juzgadora de Instancia valoró como amenazante el referido mensaje habida cuenta su literalidad y el sentimiento de temor que despertó en el denunciante y compartimos dicha valoración, siendo inverosímil la explicación que al mismo dio la recurrente, amén de inconcreta y ayuna de toda prueba.
En definitiva, la Magistrada a quo contó con verdadera prueba de cargo de la existencia de las amenazas y de la autoría de la recurrente, valorando los testimonios de ambos implicados y razonando la condena de forma lógica y atendiendo a las máximas de la experiencia que repetimos encontramos ajustadas y que ha de llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida, no sin antes señalar que no se entiende la referencia en el recurso al delito de coacciones, por el que nadie formuló acusación, o a que se diga que no se habla de los elementos del ilícito de amenazas, cuando se transcribe una sentencia del Tribunal Supremo que alude a ellos (la nº 268/1999, de 26 de febrero ).
Decir para terminar que la pena impuesta se reputa proporcional pues hallándose la horquilla entre los 5 y los treinta días de localización permanente, el establecimiento de quince días, razonado en la sentencia al tenerse en cuenta la conducta desplegada por la denunciada ¿entendemos que la pluralidad de mensajes enviados, algunos de ellos de contenido cuando menos inquietante como escucho¿q vas al agujero¿es ya muy duro Ambrosio ¿robaste¿raptaste¿timaste¿ - se estima ajustada.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. del Rio Muñoz, en nombre de Eloisa contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2018 por el UPAD de Instrucción nº 6 de Getxo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la recurrente Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
