Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90033/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 1/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90033/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100033
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:323
Núm. Roj: SAP BI 323/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/001774
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0001774
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 1/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 149/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Segismundo
Abogado/Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ
Apelado/Apelatua: Jesus Miguel
Abogado/Abokatua: CARMEN BASAGOITI GAGO
Apelado/Apelatua: Balbino
Abogado/Abokatua: CARMEN BASAGOITI GAGO
Apelado/Apelatua: SEGUROS GENERALI
Abogado/Abokatua: CARMEN BASAGOITI GAGO
S E N T E N C I A N U M . 90033/2015
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.
En BILBAO (BIZKAIA) a diez de febrero de 2015.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 1/2015; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de juicio de faltas 149/2014 por falta de lesiones
causadas por imprudencia leve.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucci?n n? 4 de Bilbao dict? con fecha 18 de noviembre de 2014 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: ABSUELVO a Jesus Miguel de la falta de lesiones por imprudencia de la que ven?a denunciado, as? como a la compa??a aseguradora 'SEGUROS GENERALI' y a Balbino ? como responsables civiles directa y subsidiario, respectivamente, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Segismundo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Segismundo la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao , que absolvió a Jesus Miguel , a SEGUROS GENERALLI y a Balbino (como denunciado, responsable civil directo y responsable civil subsidiario respectivamente) de la falta de lesión causada por imprudencia leve del artº 621.3º del Código Penal por la que pidió condena, alegando la inaplicación sustantiva de aquel precepto, dejando sentado que comparte los hechos probados y fundamentos jurídicos de índole fáctico de dicha resolución,discrepando no obstante del criterio de la Magistrada a quo , sobre que dichos hechos no son constitutivos de infracción penal, recalcando que nos hallamos ante una cuestión de índole estrictamente jurídica.
Solicitó la letrada de los citados Jesus Miguel , SEGUROS GENERALLI y Balbino , la confirmación de la resolución recurrida por cuanto el recurrente pretende una revisión de la prueba practicada reinterpretando la misma y omitiendo datos relevantes.
SEGUNDO.- El recurrente, que persigue la condena en esta instancia de los denunciados absueltos por la Magistrada a quo , conocedor de la jurisprudencia del TEHD, constitucional y del Tribunal Supremo en esta materia, incide en que no combate el relato fáctico de la sentencia recurrida, sino la apreciación que de él hace la Juzgadora de instancia sobre que los hechos probados no son constitutivos de infracción penal, y en particular de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3º CP , alegando que la cuestión que suscita en esta alzada es netamente jurídica.
Como se lee en la STC nº 45/2011 de 11 de abril , '¿hemos afirmado desde la STC, 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado [¿] De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)'. Y en otro orden de cosas, considera la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4, y cita la más reciente STC 157/2013, de 23 de septiembre , que 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35).
TERCERO.- En el caso de autos el recurrente, tras poner de relieve qué parte de los hechos probados corrobora su tesis de existencia de una falta de lesiones causadas por imprudencia, como que el denunciado había estacionado el vehículo en dirección contraria al sentido de la marcha; que al salir del estacionamiento interceptó la trayectoria de la motocicleta; y que la víctima sufrió graves lesiones, combate la apreciación de la Magistrada que dictó la sentencia recurrida sobre: a) que el estacionamiento incorrecto no es suficiente para establecer el nexo causal; b) que no está acreditado que el denunciado no tomara precauciones para incorporarse a la vía; c) que existía un elemento de dificultad inexistente al momento del estacionamiento, como que estuviera estacionada delante una furgoneta que el impedía la visión; d) que no pudo recurrir a un tercero que le auxiliara en la maniobra de desestacionamiento; y por último, e) en el momento de la colisión, el turismo se había introducido en el carril de la motocicleta, ocupando el mismo (atendiendo para ello a las fotografías que obran en el informe pericial).
Pues bien, se aprecia que el recurrente, con el parapeto de que esgrime una cuestión netamente jurídica, pretende la revaloración de prueba, eminentemente personal, practicada en la vista oral, además de documental como el reportaje fotográfico obrante al folio 7 de la causa, del que puede extraerse, en primer lugar, que cuando el denunciado salió del estacionamiento, no tenía visión de la vía, y en segundo lugar, que casi se había incorporado a la misma en el momento de la colisión, que el turismo era visible y que salvo el caso de que la motocicleta circulara a velocidad inadecuada, no se explica cómo el denunciante no hizo maniobra de evasión.
Pero volvamos a la valoración de la prueba subjetiva practicada en el juicio de faltas, en la que principalmente se basa la sentencia absolutoria, y decimos esto pues es obvio que la Magistrada de instancia valoró la declaración del denunciado sobre que no había nadie en la vía a quien pedir auxilio en la maniobra; que la furgoneta no estaba cuando llegó; que dio marcha atrás y sacó un poco el morro lo justo para ver ; y que en su opinión, el denunciante circulaba a una velocidad superior a la indicada por él de 30 km/h (así se infiere de los razonamientos que combate el recurrente). Y de esta declaración del denunciado Sr. Jesus Miguel se concluye en la sentencia que no se ha acreditado que el conductor denunciado hubiera incurrido en imprudencia constitutiva de infracción penal . Luego el recurrente Sr. Segismundo discute datos o extremos que no son neta o estrictamente jurídicos, sino que inciden directamente en apreciación probatoria de la Magistrada a quo que trata de denostar en esta alzada para llegar a un pronunciamiento condenatorio, vetado sin oir al denunciado, procediendo en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en fecha 18 de noviembre de 2014 , CONFIRMANDO la misma, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
