Sentencia Penal Nº 90034/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90034/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 177/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90034/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100024

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:32

Núm. Roj: SAP BI 32/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Alexis para solicitar la revocación de la condena y su libre absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/001390
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2016/0001390
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 177/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 400/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Abogado/a / Abokatua: MATILDE GUTIERREZ MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA N.º: 90034/2019
Ilmos/a Srs/a:
Presidente D MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 31 de enero de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 177/18 procedente de la causa nº 400/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto DELITO DE AMENAZAS contra D. Alexis con DNI NUM001 ; representado por la Procuradora
Dª Natalia Alonso Martínez y defendido por el Letrado D. Aida Garazi Arraibi Larrea, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 400/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 25 de mayo de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Alexis , nacido en Bilbao el NUM002 de 1972, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 13;00 hora del día 19 de octubre de 2016, se encontraba sentado en una silla en el exterior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Iurreta, propiedad y morada habitual de D. Severino , esperando la llegada de éste y portando un cuchillo en una mano y en la otra una porra extensible. Asimismo, el acusado dispuso, en un tocón de árbol que había en el lugar a su lado, un hacha clavada en el mismo. A la llegada de D. Severino a bordo de su vehículo, el acusado dejó el cuchillo y la porra, se levantó, y esgrimiendo un palo terminado en punta de lanza, con evidente propósito de amedrentar a Severino , le dirigió gestos para que se acercase y le profirió en reiteradas ocasiones las frases: 'ven, te voy a matar', 'vengo a matarte'.

Severino , asustado, emprendió la huida, siendo seguido por el acusado, hasta una estación de repostaje cercana, en cuyo local entró Severino solicitando ayuda, mientras el acusado trataba de entrar forcejeando con él en la puerta. Finalmente, el acusado desistió y abandonó el lugar.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito de amenazas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de D. Severino , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, durante 3 años, y el abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 13 de diciembre de 2018 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Alexis para solicitar la revocación de la condena y su libre absolución.

Invoca como único motivo del recurso haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba al no poder inferirse de la practicada el relato de hechos probados. Que los testigos no dijeron haber visto lo que en la sentencia se recoge. Que el propio denunciante no recordaba haber oído las frases de contenido amenazante. Existencia de contradicciones en la dinámica de los hechos y sobre el tipo de armas que llevaba el recurrente. Que en las fotos solo se aprecia un hacha en un tronco y algo en la mano y no se ocupó ninguna porra extensible en el registro. No habiendo quedado por todo ello desvirtuada la versión de la defensa de que al ver llegar al denunciante se dirigió a él para decirle paga lo que me debes yéndose a tomar algo a un bar junto a la gasolinera.

Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en informe de impugnación en el que manifiesta compartir la valoración probatoria, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción existentes en la vista oral y de la facultad que posee para la realización de una libre apreciación de la prueba, según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expuesta en el relato fáctico que motivó el fallo condenatorio y sin que la pena impuesta vulnere ningún derecho del apelante.



SEGUNDO.- Sustentándose en última instancia las alegaciones del recurso dirigidas a negar la participación del acusado en los hechos en la insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, ha de recordarse (citando al efecto lo recogido en las SSTS 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ; y SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ), que para constatar la efectiva enervación del principio de presunción ha de verificarse dos exclusiones.

Que la sentencia condenatoria no parta de una clara insuficiencia de medios de prueba, válidamente obtenidas y practicadas en el debate oral y público, que aporten proposiciones de contenido incriminador.

Y que no existan alternativas a la hipótesis que sustenta la condena susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables o, lo que es lo mismo, que las objeciones oponibles al canon de razonabilidad de la acusación se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen, ya que en caso contrario la garantía constitucional de la presunción de inocencia dejaría sin legitimidad una decisión de condena. Y todo ello partiendo, en todo caso, de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento, máxime cuando es de naturaleza personal, al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

En aplicación de lo expuesto, ninguna de dichas exclusiones se aprecia concurrente en este caso en la valoración, tal y como se expone en el fundamento de derecho segundo, de la prueba documental, testifical, en particular la declaración del denunciante y la del propio acusado.

Se recoge en el mismo que, estando de acuerdo ambos en que sobre las 13,10h del día 19 de octubre de 2016 mantuvieron un incidente en las inmediaciones de sus domicilios, la secuencia de los hechos se divide en dos episodios.

El primero, al llegar el Sr. Severino en vehículo a la entrada al portón de acceso a su vivienda y ver a su vecino D. Alexis en actitud de espera portando un cuchillo en una mano, en la otra una porra, y junto a un tronco de madera con un hacha clavada encima. Y dejar Alexis el cuchillo y la porra al verle para dirigirse a él en actitud provocativa esgrimiendo un palo terminado en punta de lanza. Lo que provocó que aquél huyera del lugar presa del pánico para dirigirse a una estación de repostaje cercana al lugar, siendo seguido por el acusado.

Dando lugar a lo que constituye el segundo episodio, en el que el primero entró en la tienda de la estación y cerró la puerta pidiendo auxilio al tiempo que empujaba la puerta para impedir que entrara su vecino quien insistió al otro lado para acceder, hasta que finalmente desistió ante la presencia en el lugar de más personas, marchándose del lugar.

Toma en consideración para llegar a dicha conclusión, junto con la declaración de ambos contendientes, las testificales practicadas y la prueba documental propuesta y unida a la causa.

En concreto, que el testimonio de las dos personas empleadas de la gasolinera que depusieron como testigos en el juicio permite corroborar la actitud de acometimiento del acusado frente al perjudicado cuando le vieron en la gasolinera persiguiéndole en todo momento, intentando alcanzarle, y forcejeando la puerta, sin que pudiera conseguirlo, así como el estado de nerviosismo y temor que presentaba éste.

Que de la testifical del agente nº NUM004 , con su ratificación en el contenido de las imágenes de las cámaras de vídeo instaladas en la gasolinera, deriva el reconocimiento del denunciante como la persona que llegó corriendo en primer lugar y el acusado detrás portando un objeto con parte de la empuñadura visible en el pantalón, similar a un bastón policial. Y de la de los ertzainas NUM005 y NUM006 , la acreditación de la existencia de las pintadas escritas con pintura blanca en la fachada del domicilio del denunciante, unidas como reportaje fotográfico al atestado 'TE BOY A MATAR' 'TE MATO O MUERO' ' VENGO A MATAR'.

Y el resultado de dicha prueba de naturaleza personal lo relaciona con el de la prueba documental obtenida tras la práctica del registro del domicilio del acusado, en el que se ocuparon, entre otros efectos, algunos que coincidían plenamente con la descripción facilitada por la víctima en su denuncia de las armas que portaba el acusado en el momento de los hechos. Así, se localizaron en su vivienda un hacha, un puño americano, un cuchillo adherido a la empuñadura mediante cinta adhesiva, y varias flechas, y alguna con punta metálica de 'flecha' de fabricación casera, o 'lanza', y un bastón policial, según informe fotográfico de ampliación de referencia.

Sin que ante el conjunto de la prueba expuesta, en la sentencia se otorgue a la versión exculpatoria del acusado, negando los hechos y dando como explicación del motivo de ser visto en la gasolinera intentando entrar en la tienda que le estaba pidiendo que le pagara lo que le debía por unos trabajos, relevancia suficiente para desvirtuar el testimonio incriminatorio del denunciante.

Dicho proceso valorativo se comparte por la Sala en los aspectos que conducen al relato de hechos probados de la sentencia tras haber visionado la grabación del juicio oral en su integridad, como expresamente se solicita en el recurso, sin que las alegaciones del mismo ostenten la relevancia necesaria para modificarlo en el sentido pretendido.

Ya que, más allá de consideraciones relativas a la efectiva reproducción en dicho relato del contenido en el escrito de acusación del Fiscal, de que el bastón policial no parezca en efecto por la fotografía que fuera extensible, de que se atribuya la autoría de una pintadas que no se incluyen en los hechos probados, o de que el perjudicado reconociera en juicio no recordar exactamente las expresiones proferidas por el acusado ese día, por ser hechos reiterados en el tiempo según sus manifestaciones, la dinámica de los hechos¿ presencia del acusado en actitud de espera a la llegada de su vecino portando varias armas, aptas para atemorizar, y acudir detrás del mismo cuando salió huyendo para buscar auxilio en una gasolinera- deriva de los aspectos esenciales del resultado de la prueba practicada, sin que omitir valorar ninguna relevante para el enjuiciamiento, y justifica el reproche penal de su incardinación en un delito de amenazas del art. 169.2 CP , lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser desestimatorio el recurso de la defensa y verse confirmado el pronunciamiento condenatorio, se le imponen las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Alexis CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE MAYO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 400/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO .

Se le imponen las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim , previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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