Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90035/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 221/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90035/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100010
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:300
Núm. Roj: SAP BI 300/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/011728
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0011728
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 221/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 53/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 . MUSKIZ - NUM001
Apelante/Apelatzailea: María Esther
Abogado/Abokatua: JON ARANA REY
Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
S E N T E N C I A Nº: 90035/15
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 221/14, procedente de la causa nº 53/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo en la que figuran como acusados Dña. María Esther , mayor de edad con tarjeta de identidad
NUM002 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y D. Aureliano , mayor de
edad con DNI NUM003 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, representados por el procurador Dña. SONIA SAENZ y asistidos
por el letrado D. JON ARANA. Interviene el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 21 octubre 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS: Hacia las 13.10 horas del 31 de julio de 2012 María Esther , se personó en la comisaría de la Ertzaintza de Muskik y denunció que entre las 00.30 horas y las 13.00 horas del día 31 de julio se había producido un robo con fuerza en el local 'PUB MAGIC', sito en la calle Cendeja de Muskiz.
Declaró en sede policial, que al cierre del establecimiento observó que la puerta exterior tenía la cerradura llena de silicona por lo que no pudo echarle el cierre, dejándola únicamente entornada, cerrando únicamente la puerta interior. También declaró que en el interior los autores habían forzado la máquina de tabaco llevándose la recaudación de la tolva y una máquina de potencia de la marca 'Fonestar' modelo SA-723, un ordenador portátil marca HP, un disco duro de la marca 'Iomega' de 1TB, un compact disc de la marca 'Concentronic' modelo XDP-1400 y una cámara digital marca 'Olympus', un sobre con 3.400 euros.
El día 1 de agosto, la Sra. María Esther volvió a la comisaría de Muskiz con el objeto de ampliar la denuncia, denunciando que también le habían sustraído: una caja con 12 botellas de la marca 'JB', una caja con 12 botellas de la marca 'Beefeater', dos pares de fas de sol de marca 'GUZZI', un teléfono móvil de la marca 'Samsung' modelo 'Galaxy III en color blanco y nº abonado NUM004 .
Como consecuencia del atestado que la policía instruyó a raíz de esta denuncia, las Diligencias Previas nº 3149/12 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo.
En fecha indeterminada pero entre los días 4 y 7 de septiembre de 2012, María Esther compareció en el juzgado de paz de Pájara (Las Palmas), manifestando que retiraba la denuncia interpuesta y solicitaba el archivo de las Diligencias Previas.
Ha quedado acreditado que el contenido de esta denuncia era falso.
No ha quedado acreditado que Aureliano el día 31 de julio de 2012 simulara ser víctima de un delito de robo con fuerza, con consciencia de su falsedad. Tampoco ha quedado acreditado que María Esther y Aureliano actuando en connivencia, con ánimo de obtener un lucro ilícito, entraran forzando la puerta del 'PUB MAGIC' sito en la calle Cendeja de Muskiz y una vez en el interior forzaran la máquina de tabaco, provocando daños valorados en 105, 27 euros y se apoderaran de diversas cajetillas de tabaco valoradas en 1.642 euros.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: CONDENO a María Esther , como autora de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa, a razón de DIEZ euros de cuota diaria, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSUELVO a Aureliano del delito de simulación de delito y del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado.
ABSUELVO a María Esther del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusada.
Impongo a María Esther el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia y declaro de oficio la mitad restante.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª María Esther recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio de presunción de inocencia al haberse errado al concluir que ejecutó los hechos que se le imputan cuando las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión. Que contrariamente a lo que recoge la sentencia interpuso la denuncia inicial y la posterior ampliación en la firme creencia de haber sufrido el robo denunciado. Que no incluyó el misma la sustracción del móvil a sabiendas de que estaba en poder de su compañero, enterándose de ello con posterioridad y habiendo de hecho retirado la denuncia con anterioridad a prestar declaración como imputada en el Juzgado.
Y que la renuncia expresa a obtener reparación económica por los hechos al retirar la denuncia indica que no existió voluntad de obtener lucro sino lo contrario. Finalmente, en cuanto a los elementos configuradores del tipo penal de simulación de delito aplicado en la sentencia descarta que concurra el elemento subjetivo consistente en la consciencia de la falsedad de la denuncia, siendo insuficientes los que valora la Juzgadora para alcanzar la convicción de su existencia.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 13 noviembre 2014 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y llevarse a cabo una impecable valoración de la misma, tanto de la documental como testifical, conduciendo todo ello a considerar acreditada la existencia y autoría del delito de simulación de delito del art. 457 CP por el que ha resultado condenada la recurrente.
SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Asimismo, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia.
Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Y debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso se concluye en la sentencia la condena de la recurrente como autora del tipo penal de delito de simulación de delito del art. 457 CP al fingir ante funcionarios policiales haber sido víctima de un robo que fuerza en el establecimiento en el que trabajaba a sabiendas de que el hecho no había tenido lugar y que el móvil era que el móvil era lograr una indemnización por parte de la Compañía Aseguradora, Allianz que cubría como siniestro los robos con fuerza.
Para llegar a dicha conclusión valora un conjunto de indicios. La prueba documental consistente en las Diligencias Previas nº 3149/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo que se incoaron con motivo del atestado confeccionado inicialmente por el robo con fuerza denunciado. Constando en el atestado que la Sra.
María Esther acudió al día siguiente de formular la denuncia para ampliar la relación de efectos sustraídos, incluyendo dentro de la misma en particular un teléfono móvil con nº abonado NUM004 . Y en la visualización de las imágenes de un CD obtenidas por la cámara de vigilancia nº 10 de la Comisaría de la Ertzaintza que apunta a la entrada presuntamente forzada del 'PUB MAGIC', durante las horas en que según la denuncia se perpetró el robo y en las que únicamente se observa a la acusada subir a la planta superior del edifico a las 22,19 de esa noche y bajar con una caja a la 22,28h que se encargó de introducir en un vehículo el otro acusado, marchándose los dos del lugar a las 23.48 horas. La testifical prestada por los agentes de la Ertzaintza con TIP nº NUM005 y NUM006 relatando cómo pudieron comprobar el día 2 de agosto, a través de una llamada realizada al teléfono móvil presuntamente sustraído que respondió a la llamada la madre de la denunciante. Y que descartada la posibilidad de que se tratara de un duplicado de tarjeta, la acusada al pedirles los agentes una explicación contestó según declaró el nº NUM005 : 'vale, me has pillado' reconociendo que había incluido el móvil en la denuncia para cobrar más indemnización del seguro.
Y con dicha prueba indiciaria, pese a la negativa de los hechos por parte de la acusada, infiere la concurrencia de todos los elementos configuradores del tipo previsto en el art. 457 CP y en particular el elemento subjetivo del injusto entendido como conciencia de la falsedad de lo que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son actuando guiada por ánimo de lucro, interpretando la posterior retirada de la denuncia no como inexistencia de dicha finalidad económica, tal y como se presente en el escrito de apelación, sino como una vana pretensión de cerrar un procedimiento penal y evitar las posibles consecuencias perjudiciales que pudieran serle irrogadas. Proceso argumental que se aprecia por la Sala lógico y suficientemente razonado, sin que las alegaciones del recurso tengan virtualidad para modificarlo, debiéndose por ello desestimar la petición absolutoria al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio contando con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso se imponen a la apelante las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª María Esther CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 53/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se condena a la apelante al abono de las costas procesales causadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

